Impuesto Sobre la Renta - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601433

Impuesto Sobre la Renta

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas433-607
DECRETA:
LIBRO 1
REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL
PARTE 1
GENERALIDADES
Artículo 1.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley
o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.
(Art. 1, Decreto 825 de 1978).
Artículo 1.1.2. Contribuyentes o responsables.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de
quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
(Art. 2, Decreto 825 de 1978).
Artículo 1.1.3. Tasa de cambio para efectos tributarios.
La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente
al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del periodo para los
efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda
extranjera a dicha fecha, certicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta
Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de
1992, de la Junta Directiva del Banco de la República (hoy artículo 80 de la Resolución
Externa N°. 08 de 2000), expedida por la Junta Directiva del Banco de la República o las
normas que las modiquen.
Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la
operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio,
de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.
Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certique por la
Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del mercado que
corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certicado dicha
tasa. (Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resolución 02 de 1994 del
Banco de la República)).
Artículo 1.1.4. Denición de las Zonas más afectadas por el Conicto Armado -
ZOMAC.
ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el
Conicto Armado - ZOMAC - denidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán
las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos
que se expidan.
La metodología y los Municipios más afectados por el Conicto Armado - ZOMAC -
están denidos en el Anexo N°. 2 del presente decreto.
434 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
PARTE 2
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS
OCASIONALES, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RETENCIÓN
EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN.
TÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 1.2.1.1.1. Comunidad organizada.
Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el
establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y
que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.
No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace
personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de
arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por
los comuneros entre sí o con terceros.
(Art. 7, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Artículo 1.2.1.1.2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones.
Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen nes de lucro cuando perciban
rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas
naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al
momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando
sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a nes distintos de los de utilidad
común o de interés social.
(Art. 8, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras.
A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6° del Decreto
2053 de 1974 (hoy artículo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicará
el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas
tengan restricciones expresas.
(Art. 11, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de
1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente
exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto
sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Artículo 1.2.1.1.4. Concepto de empresa extranjera.
Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término
empresa extranjera se reere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia
en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad,
y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios
personales y la realización de actividades de carácter independiente.
Artículo 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y
de las sociedades y entidades extranjeras.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no
tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras
que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno
o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relación con sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos
permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional que perciban directamente.
Artículo 1.2.1.1.6. Improcedencia de la concurrencia de benecios.
En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los benecios scales previstos
para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos
para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o
corrección monetaria o costo nanciero en virtud de un contrato de leasing habitacional.
(Art. 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa.
Artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modicó el artículo 126-1 del Estatuto Tr ibutario).
Artículo 1.2.1.1.7. Principios generales.
Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley
964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos
tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte
central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia
tributaria.
(Art. 1, Decreto 1797 de 2008).
Artículo 1.2.1.1.8. Usufructo legal.
Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza
de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias
ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

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