Impuesto sobre la renta - Parte 2. Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención - Libro 1. Reglamento de impuestos del orden nacional - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106273

Impuesto sobre la renta

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas450-619
450 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 1.1.4. Denición de las Zonas más afectadas por el Conicto Armado -
ZOMAC.
ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el
Conicto Armado - ZOMAC - denidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán
las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos
que se expidan.
La metodología y los Municipios más afectados por el Conicto Armado - ZOMAC -
están denidos en el Anexo N°. 2 del presente decreto.
PARTE 2
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS
OCASIONALES, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RETENCIÓN
EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN.
TÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 1.2.1.1.1. Comunidad organizada.
Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el
establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y
que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.
No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace
personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de
arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por
los comuneros entre sí o con terceros.
(Art. 7, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Artículo 1.2.1.1.2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones.
Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen nes de lucro cuando perciban
rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas
naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al
momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando
sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a nes distintos de los de utilidad
común o de interés social.
(Art. 8, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
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Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras.
A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6° del Decreto
2053 de 1974 (hoy artículo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicará
el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas
tengan restricciones expresas.
(Art. 11, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de
1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente
exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto
sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Concordancias: Artículo 20 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.1.4. Concepto de empresa extranjera.
Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término
empresa extranjera se reere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia
en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad,
y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios
personales y la realización de actividades de carácter independiente.
Artículo 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y
de las sociedades y entidades extranjeras.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no
tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras
que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno
o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relación con sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos
permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional que perciban directamente.
Artículo 1.2.1.1.6. Improcedencia de la concurrencia de benecios.
En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los benecios scales previstos
para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos
para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o
corrección monetaria o costo nanciero en virtud de un contrato de leasing habitacional.
(Art. 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa.
Artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modicó el artículo 126-1 del Estatuto Tr ibutario).
Concordancias: Artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.1.7. Principios generales.
Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley
964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos
tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte
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central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia
tributaria.
(Art. 1, Decreto 1797 de 2008).
Artículo 1.2.1.1.8. Usufructo legal.
Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza
de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias
ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos scales, solo será válida cuando se haga
por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue
el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.
(Art. 24, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se
aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados
en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y
complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).
Concordancias: Artículos 7, 9 y 571 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.1.9. Créditos para la nanciación de exportaciones.
Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del capítulo X
del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen
conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la nanciación o prenanciación
de exportaciones.
(Art. 8, Decreto 400 de 1975, inciso 1 derogado tácitamente por art. 21 del Decreto 2579 de
1983; inciso 2 derogado tácitamente por el art. 13 del Decreto 2579 de 1983).
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES
Artículo 1.2.1.2.1. Denición de asistencia técnica.
Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de
servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por
medio del ejercicio de un arte o técnica.
Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de
los expresados conocimientos.
(Art. 2, Decreto 2123 de 1975).
Concordancias: Artículo 24 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.2.2. Ganadería.
Derogado al ser modicado el artículo 92 del E.T. por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016.
Para efectos scales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que
tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores
y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.
Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en
participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la
ganadería, o sacricarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería
sino de comercio.
Concordancias: Artículo 92 del Estatuto Tributario.

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