Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620159

Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas2-19
2 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o. El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo
impuesto.
El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y
comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a nes especiales
en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los
que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y
en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como
sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades
extranjeras.
Artículo 6o. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta.
Modicado por el artículo 1º. de la Ley 1607 de 2012. El impuesto sobre la renta y
complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte
de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos
o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o
período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén
obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el
Libro I de este Estatuto.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7o. Las personas naturales están sometidas al impuesto.
Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la
renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se
ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando
se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.
Concordancias: Artículo 1.2.1.1.8 DURT 1625 de 2016.
Artículo 8o. Los cónyuges se gravan en forma individual.
Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus
correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue
siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Artículo 9o. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas
al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído
dentro y fuera del país.
Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las
sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte,
sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se reere este artículo son sujetos pasivos del
impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
Concordancias: Artículo 1.2.1.1.8 DURT 1625 de 2016.
Artículo 10. Residencia para efectos tributarios.
Modicado por el artículo 2º. de la Ley 1607 de 2012. Se consideran residentes en Colombia
para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres
(183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo
cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el
entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre
más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir
del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con
personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud
de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de
tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus
rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia scal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país;
o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten
su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia scal en una jurisdicción calicada por el Gobierno Nacional
como paraíso scal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de
este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios,
deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certicado
de residencia scal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción
del cual se hayan convertido en residentes.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. No serán residentes
scales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que
reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en
la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

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