Impuestos al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas; Cigarrillos y Tabaco Elaborado; Licores, Vinos, Aperitivos y Similares y Monopolio de Licores Destilados y Alcoholes Potables - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601637

Impuestos al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas; Cigarrillos y Tabaco Elaborado; Licores, Vinos, Aperitivos y Similares y Monopolio de Licores Destilados y Alcoholes Potables

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas1094-1128
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Parágrafo. En ningún caso se podrá aplicar a las vías y/o el espacio público dentro de
la infraestructura construida o mejorada, y las áreas en cuestión más de una tasa por
uso simultáneamente, sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de
estacionamiento en vía pública o fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen
asociadas a cobros por peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para
la imposición de tasas por uso.
Artículo 2.1.5.6. Mecanismos de identicación y cobro.
Los mecanismos de identicación de vehículos y de cobro de las tasas por uso a
propietarios y/o conductores deberán ser concordantes con el sistema de identicación y
recaudo electrónico vehicular que adopte el Gobierno Nacional.
El Ministerio de Transporte denirá las especicaciones nacionales para la adopción y
cumplimiento de estándares de identicación y recaudo electrónico vehicular.
Artículo 2.1.5.7. Recursos.
Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso adoptadas por los Municipios o
Distritos, se destinarán a nanciar proyectos y programas de infraestructura y operación
dedicada al transporte público y al mejoramiento de las condiciones de operación de los
modos de transporte no motorizado, y a programas de mitigación de contaminación
ambiental vehicular, con el n de asegurar la disminución de las condiciones que las
generan.
PARTE 2
IMPUESTOS DEPARTAMENTALES
TÍTULO 1
IMPUESTOS AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y
MEZCLAS; CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO; LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES Y MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS
Y ALCOHOLES POTABLES
CAPÍTULO 1
FONDOCUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE
PRODUCTOS EXTRANJEROS
Artículo 2.2.1.1.1. Denición.
El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el
artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la
Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la
contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica
del Presupuesto en lo pertinente, así como al control scal de la Contraloría General de
la República.
Artículo 2.2.1.1.2. Funcionamiento.
El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir
de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente
Decreto.
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Artículo 2.2.1.1.3. Programa de ingresos y gastos.
El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el
proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo
de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional
de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación
deberá efectuarse antes del 1° de diciembre.
(Art. 3, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió vigencia).
Artículo 2.2.1.1.4. Contabilidad.
La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros
se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación
Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de
Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la
Nación.
Dicha cuenta deberá reejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos
al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos nancieros, las multas
y los aportes de las entidades beneciarias, así como también los pagos efectuados a cada
una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos
de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos
nancieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el
parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 2.2.1.1.5. Distribución del impuesto recaudado.
Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre
los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el
Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de
cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de
declaraciones enviadas por correo certicado por los respectivos Secretarios de Hacienda
dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las
declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora
la relación. Sin perjuicio del envío por correo certicado, los Secretarios de Hacienda
podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.
La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas
extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-Cuenta
se efectuará en el mes siguiente.
Parágrafo. Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a
cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se reere el parágrafo del
artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al
respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido
para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.
Artículo 2.2.1.1.6. Impuestos declarados y pagados por productos introducidos para
autoconsumo.
El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo
Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo,
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será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia scal,
en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el período.
Artículo 2.2.1.1.7. Impuesto con destino al deporte.
El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de
producción extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta
simultáneamente con el impuesto al consumo.
Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales,
dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.
Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al nalizar el período scal, serán
distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una
de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicarán estos
recursos a los nes previstos en la Ley.
Artículo 2.2.1.1.8. Procedimiento y competencia para la determinación ocial de los
impuestos al consumo generados en la importación y en la introducción de productos
a zonas de régimen aduanero especial cuando se presenten inconsistencias.
Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables
o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importación y los
recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los
Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los
departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará
sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas,
según el caso, en proporción a los montos solicitados por cada entidad territorial.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las
cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a continuación:
a. Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto
declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importación, de conformidad
con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea
inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las
entidades territoriales y solicitado por éstas al Fondo-Cuenta, la competencia para la
scalización y determinación ocial de los impuestos al consumo corresponde a la
entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo Cuenta,
tenga la mayor participación económica en el impuesto solicitado.
En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las
declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las diferentes
entidades territoriales.
Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la
información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus
soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente,
la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los
impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos
establecidos para tal n. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones
e intereses deberán ser consignadas por el responsable a favor del Fondo Cuenta, para
su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de
ellas corresponda.

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