De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885981

De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas170-176

Page 170

ARTÍCULO 585. (Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).

• Ley 1306 de 5 de iunio de 2009:

ARTÍCULO 73. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda:

  1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.

  2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.

  3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa.

  4. Los que carecen de domicilio en la Nación.

  5. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima.

  6. Los de mala conducta notoria.

  7. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena.

  8. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta.

  9. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.

  10. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello.

  11. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

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    ARTÍCULO 74. INCAPACIDADES TEMPORALES. El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.

    El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo, podrá posesionarlo del cargo.

    En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

    ARTÍCULO 75. DENUNCIA DE LAS INCAPACIDADES Y EJERCICIO DE GUARDADORES SUSTITUTOS. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.

    Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador.

    Sin perjuicio de las medidas que tome el Juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado.

    PARÁGRAFO. El Juez tomará las medidas requeridas para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que manifieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

    ARTÍCULO 76. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN DEL GUARDADOR INCAPAZ.

    Los guardadores incapaces que, a sabiendas, ejerzan el cargo, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

    Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador; pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda.

    ARTÍCULO 77. INCAPACIDADES SOBREVIVIENTES. Las causas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda pondrán fin a ella.

    Los actos realizados en representación de su pupilo por el curador a quien le sobreviniere discapacidad mental, seguirán las reglas sobre invalidez establecidas en el Código Civil, a menos que sean favorables al incapaz en las condiciones previstas en el artículo 51 de esta ley.

    ARTÍCULO 78. EXCUSAS. Podrán excusarse de ejercer la guarda:

  12. Los empleados públicos en cualquier organismo o entidad oficial.

  13. Las personas domiciliadas a considerable distancia del lugar donde deben ejercer la guarda.

  14. Los que adolecen de una grave enfermedad habitual o...

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