Infracción del derecho moral de paternidad y derecho patrimonial de reproducción de una obra artística en material audiovisual - Núm. 1594, Mayo 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 847012516

Infracción del derecho moral de paternidad y derecho patrimonial de reproducción de una obra artística en material audiovisual

AutorLaura Carolina Hernández Martínez
CargoUniversidad del Rosario
Páginas16-17
Demanda por infracción del derecho moral de
paternidad y derecho patrimonial de reproducción
de una obra artística en material audiovisual.
Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la
Informe de Relatoría No. 36. Referencia 1-2018-37921.
30 de enero de 2020.
Por: Laura Carolina Hernández Martínez (Universidad
del Rosario)
La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor resolvió una
demanda que se interpuso por una persona natural
contra Caracol Televisión S.A.. Según la demandante,
la accionada “realizó y comunicó al público la obra
audiovisual “La Selección”, en la que sin previa y
expresa autorización, reprodujo, puso a disposición,
comunicó públicamente y distribuyó” las obras
artísticas del accionante, que habían sido
correctamente registradas años atrás.
El accionante pretendió que el sentenciadorordenara
que los comportamientos de Caracol Televisión
constituyeron una infracción a los derechos morales y
patrimoniales del autor y titular de las obras
artísticas; que se declarara que Caracol no reivindicó
la paternidad del autor sobre sus obras artísticas y
que se le condenara a reparar en forma integral los
daños pecuniarios y no pecuniarios que le habían sido
causados.
La sentencia aclaró que el autor de una obra artística
es la “persona física que realiza la creación
intelectual”,quien tiene los derechos morales sobre la
misma, con vocación de perpetuidad e
irrenunciabilidad y con la facultad de ejercer acciones
legales que considere pertinente para su defensa. De
otra parte, el titular derivado es “aquel que adquiere
la facultad de ejercer los derechos sobre una cosa,
siendo derechohabiente del autor”, predicándose
únicamente de los derechos patrimoniales, que le dan
la potestad de autorizar o prohibir cualquier forma de
uso, explotación o aprovechamiento de la obra.
En segundo lugar, la sentencia realizó dos
precisiones sobre las obras artísticas, las cuales
pueden entenderse desde elcorpus mecanicum: el
soporte material de la obra, esto es, el bien mueble
que le permite al autor exteriorizar su creación y
del cual se predica el derecho real de dominio, y,
elcorpus mysticumque es la obra en sí misma, el
objeto de protección de los derechos de autor. Lo
anterior tiene fundamento en el artículo 185 de la
Ley 23 de 1982 que determina que “salvo
estipulación en contrario, la enajenación de una
obra pictórica, escultórica o de artes figurativos en
general, no le confiere al adquiriente el derecho de
reproducción, el que seguirá siendo del autor o de
sus causahabientes”. El accionante únicamente es
titular de los derechos morales y del derecho
patrimonial de reproducción de sus obras, pues
estas fueron donadas a la sociedad ASDEPASO,
nuevo propietario de las mismas.
Por lo cual, se analizó la posible infracción al
derecho moral de paternidad y el derecho
patrimonial de reproducción. Y se determinó que el
primero no estaba llamado a prosperar, entendido
por la Decisión Andina 351 de 1993 como “la
facultad del autor de reivindicar la paternidad de
sus obras en cualquier momento” en las cuales
debe indicarse su nombre o seudónimo. Lo anterior
debido a que en la obra audiovisual de “La
Selección” es posible reconocer que las obras que
allí aparecen son del accionante, por su manera de
predicar su paternidad, con una firma al costado
derecho o izquierdo de la obra artística.
P AG .1 6
M AY O DE 2 02 0 N O. 1 59 4
PROPIEDAD INTELECTUAL

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