Otros ingresos tributarios - Título III. Conceptos Sujetos a Retención - Libro Segundo - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325701

Otros ingresos tributarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas480-486

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ARTÍCULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

(Inciso 2 derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

(Inciso 3 modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1 de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.1.5.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, medíante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

PARÁGRAFO. Todos los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto. (Artículo 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Articulo 22, Decreto 4400 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.4.2.55. INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá

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a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien. (Artículo 11, Decreto 1514 de 1998, Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.2.74. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS TRIBUTARIOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. A partir del 7 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retención en la fuente a titulo de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autor retenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa. (Artículo 1, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998, Artículo 5, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.75. AGENTES AUTORRETENEDORES. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto. (Artículo 2, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998, Artículo 5, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.76. BASE DE AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.

Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

  1. Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente;

  2. Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa;

  3. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien.

    PARÁGRAFO 1. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.

    Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo anteriormente...

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