Inhabilidades e incompatibilidades - Revisoría fiscal. Una garantía para la empresa, la sociedad y el estado - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 42671187

Inhabilidades e incompatibilidades

AutorJesús María Peña Bermúdez
Páginas215-224

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Las inhabilidades e incompatibilidades para los Contadores Públicos sobre las cuales no siempre se tiene la claridad suficiente, están definidas y tipificadas en las leyes con el fin de que su actuar esté precedido de la buena fe que lo debe caracterizar y la independencia que le garantiza credibilidad en sus actuaciones, preferencialmente en las relacionadas con el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Ninguna autoridad puede exonerarlo de éstas, ni procurar nuevas o ajenas a las ya regladas.

El incumplimiento o violación por el Revisor Fiscal de las inhabilidades e incompatibilidades que le son impuestas, lo conducen a responder por su trasgresión. Sin embargo parece no existir suficiente conocimiento de su importancia y consecuencias siendo por lo cual es importante definir qué son las unas y las otras.

Para el tratadista Mexicano Iván Velásquez Gómez, quien para ayudar a clarificar las diferencias se apoya en expertos en el tema de la incompatibilidad y la inhabilidad disciplinaria las define tomado lo expuesto por ellos así: "Para Díez la incompatibilidad se refiere a la acumulación de distintos cargos, sean éstos todos de naturaleza pública y otros de naturaleza privada. En cuanto a la inhabilitación, comporta la prohibición que sufre todo funcionario de tener en el ejercicio de su Page 216cargo y en relación con su servicio intereses que comprometen su independencia. Evidentemente entonces, la inhabilitación se distingue fundamentalmente de la incompatibilidad, ya que no se trata de la prohibición de acumular cargos públicos con otros de la misma naturaleza o privados, sino simplemente de no tener interés personal en la decisión de asuntos que le estén encomendados.

Para Bielsa, la incompatibilidad puede resultar también de la incoherencia de diversos cargos, de la prohibición de la acumulación de ellos, y de la posible pero inadmisible subordinación del interés público al del funcionario, cuando esos intereses no son, por regla general, paralelos o coincidentes.

Sayagués Laso, por su parte, dice que la inhabilidad o inhabilitación constituye un obstáculo para ingresar a un cargo público y la incompatibilidad impide el ejercicio simultáneo de un cargo público con otro cargo público o determinada actividad privada".121

Luego por vía doctrinaria busca la incompatibilidad, no es difícil concluir que la incompatibilidad en el ejercicio de un cargo busca defender el interés público que se deriva de su ejercicio, por las repercusiones que comporta y la capacidad de actuar en el mismo, en tanto que la inhabilidad se genera por un impedimento legal o moral que impide la asunción para su ejercicio.

1. Inhabilidades

La inhabilidad consiste en la falta de cualidad, capacidad y condición requeridas para hacer algo o que lo imposibilitan para el ejercicio de un cargo. Se da generalmente por expreso mandato normativo y como las ha definido el Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública en Colombia: "Se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo."122

Se presenta antes de la realización o ejercicio del cargo o de su aceptación. En el caso del Contador Público Revisor Fiscal, como se expuso, la Ley es prolífica en señalarlas de manera taxativa y aún implícita. Es así como el artículo 205 del Código de Comercio indica que: "No podrán ser revisores fiscales:

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Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. . ."

El artículo 215 inhabilita a cualquier persona (Contador Público o sociedad) para "ejercer el cargo en más de cinco sociedades por acciones".

La Ley 43 de 1990 se refiere a éstas en la siguiente forma: "Artículo 42. El contador público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.

Artículo 48. El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

Hoy léase en el grado civil único y no primero.

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones." (Resaltos fuera de texto)

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El Decreto-Ley 2463 de 1981 sobre el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar y asociaciones de cajas, establece:

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