De la inscripción, autorización o habilitación - Inscripción, autorización o habilitación de auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911862

De la inscripción, autorización o habilitación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas252-315

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ARTÍCULO 74. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Para desarrollar las actividades de (*)Agenciamiento Aduanero, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero. (*)NOTA DE VIGENCIA: Respecto del aparte subrayado del presente artículo, tenga en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, establece: "Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente".

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 10, 12, Art. 14 num. 11, Art. 27-6, Arts. 29 al 30-2, 37, 42 al 44, 49, 51 al 56, 58, 59, 63, 74-2, 75, 76, Art. 194 inc. 3 y Art. 371 Par.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO ADUANERO 83963 DE 14 DE OCTUBRE DE 2009. DIAN. Mayor explicación sobre le norma que faculta al Subdirector de Gestión de Registro Aduanero, al Director Seccional de Aduanas de Bogotá, al Jefe del Grupo Interno de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la citada Dirección Seccional y en general a cualquier autoridad aduanera para ordenar comisiones y visitas de carácter aduanero a empresas mercantiles que no se encuentran relacionadas con operaciones aduaneras o de comercio exterior.

· CONCEPTO ADUANERO 34915 DE 30 DE ABRIL DE 2009. DIAN. Auxiliares de la Función Pública Aduanera.

· OFICIO ADUANERO 91255 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2005. DIAN. Permisos para Transporte Internacional por Carretera en países de la Comunidad Andina.

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ARTÍCULO 74-1. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. (Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2373 de 2004). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 2199 de 2005:

ARTÍCULO 1. OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6934 de 2005). (Inciso 1 modificado por la Resolución 9785 de 2005). El observador en las operaciones de importación es la persona natural propuesta como tal por una asociación gremial reconocida que contando con sus conocimientos y experiencia en un sector económico industrial o comercial especifico, ha obtenido autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para apoyar técnicamente la labor de los funcionarios inspectores que laboran en las dependencias de Comercio Exterior de las Administraciones de Aduanas o de Impuestos y Aduanas.

La participación del observador en las operaciones de importación respecto de las diligencias de inspección física o documental de mercancías, previas al levante, es facultativa y su autorización para actuar como tal no implica ni constituye vínculo contractual de ningún tipo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, por tanto, no causará erogación alguna del tesoro nacional. Igualmente dicha participación no genera para el observador en las operaciones de importación responsabilidades disciplinarias o penales en relación con el desarrollo de la respectiva actuación administrativa, salvo que incurra en hechos fraudulentos.

ARTÍCULO 2. OBJETO Y FUNCIONES. La actuación de los observadores estará encaminada a brindar apoyo en las labores de lucha contra el contrabando, la subfacturación y cualquier otro tipo de prácticas que puedan constituir fraude aduanero, y apoyar con sus conocimientos técnicos a la Administración Aduanera en las diligencias de inspección de mercancías previas al levante.

ARTÍCULO 3. CONDICIONES Y APROBACIÓN DEL OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. Para actuar en las operaciones de importación, en calidad de Observador, se deben reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser persona natural;

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  2. Hacer parte de las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, lo cual implica tener amplia experiencia y conocimientos en un sector económico, productivo o comercial;

  3. Haber obtenido la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la actividad de Observador de las operaciones de importación.

    Para la aprobación de las listas por parte de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, los gremios presentarán a la Secretaría de la misma la lista de los candidatos para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación, señalando la jurisdicción aduanera en donde actuarán.

    Para acreditar los méritos académicos y la experiencia que sustentan la idoneidad técnica del respectivo Observador, los gremios deberán acompañar las hojas de vida de los candidatos, en las cuales se consigne la experiencia profesional y un breve resumen sobre el perfil profesional, conocimientos, experiencia y aptitudes técnicas de interés para la función de Observador en las operaciones de importación.

    ARTÍCULO 4. AUTORIZACIÓN. La Subdirección de Comercio Exterior autorizará mediante resolución motivada a los Observadores de las operaciones de importación, indicando el tipo de mercancías sobre las cuales realizará sus labores, las jurisdicciones aduaneras en donde ejercerá y la vigencia de la autorización, con base en las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

    Los Observadores de las operaciones de importación, podrán iniciar las funciones de acuerdo con su competencia, con la sola presentación de la resolución de autorización que los acredita como tales y previa coordinación con el respectivo Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas.

    La autorización de los Observadores podrá ser cancelada antes del término de su vigencia, a solicitud del gremio, de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y será comunicada al Observador y al gremio que lo presentó.

    ARTÍCULO 5. ALCANCE Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6934 de 2005). El respectivo Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, suministrará a los observadores de las operaciones de importación la información relacionada con las mercancías seleccionadas para inspección, junto con los datos, documentos o cualquier información técnica de utilidad para valorar las operaciones de importación objeto de observación, siempre que dicha documentación no tenga el carácter legal de reservada.

    Las recomendaciones del observador no interferirán en el término y desarrollo de la diligencia de inspección. El Observador deberá emitir siempre concepto técnico por escrito, en un formato cuyas características y contenido será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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    PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Subdirección de Comercio Exterior, llevará un registro de las actuaciones adelantadas por los Observadores, con el objeto de rendir los informes pertinentes a la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

    ARTÍCULO 6. CONFLICTO DE INTERESES. No podrán adelantar las actividades a que se refiere la presente resolución, los Observadores que tengan un interés directo en una operación de importación, en razón de su actividad económica, laboral o profesional.

    Asimismo, si el Administrador de Aduanas o Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se realiza la importación conoce de la existencia del confiicto de intereses a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá informar de forma inmediata a la Subdirección de Comercio Exterior para que disponga que el Observador incurso en dicha situación no intervenga en tal calidad en la operación de importación.

    PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la cancelación de la autorización del Observador, así como a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

    ARTÍCULO 74-2. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. (Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2101 de 2008). El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los...

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