La institución del Conjuez en Colombia: Una mirada desde la jurisdicción contencioso administrativa - Núm. 169, Enero 2020 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 840070605

La institución del Conjuez en Colombia: Una mirada desde la jurisdicción contencioso administrativa

AutorNataly Vargas-Ossa
CargoDocente investigadora de la Escuela de Posgrados de la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), Colombia
Introducción

Los Conjueces son abogados nombrados por la las Corporaciones Judiciales, para actuar como magistrados o consejeros de Estado, cuando se presenta un empate en una votación y cuando no es posible integrar el cuórum decisorio por la separación de uno o varios magistrados originada en un impedimento o en una recusación; el objetivo de su designación es propiciar las condiciones para que se dé una decisión de fondo en el trámite judicial y así procurar el derecho al acceso a la administración de justicia, de una parte, y de otra, que los operadores jurídicos que asumen el conocimiento del caso, gocen de la independencia e imparcialidad necesarias como expresiones propias del derecho al debido proceso La independencia e imparcialidad judicial del funcionario judicial, como parte del debido proceso encuentra una estrecha vinculación al régimen de impedimentos y recusaciones, puesto que proporcionan la salvaguarda de dicha garantía procesal.

La institución del Conjuez es una figura tratada tímidamente en los manuales de derecho procesal, no existe claridad acerca de su naturaleza jurídica y se percibe su intervención como excepcional en el sistema de administración de justicia; sin embargo, el papel que cumplen los Conjueces dentro de las distintas jurisdicciones es significativo1 y se ha incrementado de manera exponencial en la jurisdicción contencioso administrativa, como producto de los conflictos que en materia de derechos y prestaciones laborales que se han suscitado entre los magistrados, jueces, fiscales, procuradores y Rama Judicial, demandas que no han sido ajenas a las dinámicas de un sistema de administración de justicia altamente solicitado, que sufre el represamiento continuo de procesos judiciales, generando mora judicial “por no contar con los recursos suficientes para atender su gestión, dentro de los términos establecidos en la norma procesal” (Londoño Jaramillo, 2008).

Como ya se expresó, se trata de asuntos de carácter laboral donde generalmente están comprometidos intereses de funcionarios judiciales, lo que conlleva a que estos mismos administradores de justicia, se declaren impedidos para conocer de los procesos por tener un interés directo o indirecto en el resultado del litigio, lo que consecuencialmente implica la necesidad de reconformar la sala de decisión (o nombrar un juez ad hoc, en caso de los jueces administrativos del circuito), haciendo uso de las listas de abogados externos que se postulan como Conjueces y jueces ad hoc ante dicha jurisdicción.

Así las cosas, se observa un importante número de procesos2 asignados para cada Conjuez y juez ad hoc, función que se cumple de manera precaria y desventajosa, ya sea porque los terceros que han sido nombrados no cuentan con los recursos propios de un despacho judicial de la categoría que representa, o por un posible desconocimiento del tema que ha sido llamado a dirimir, o por la escasez de tiempo que disponen para atender dentro de los términos judiciales el trámite procesal (pues su actividad profesional principal como empleado privado, litigante, docente, consultor, etc., se lo impide, ya que de eso es que vive); y, sumado a ello, el desconocimiento absoluto de su derecho a percibir una remuneración acorde con la labor desempeñada y a la dignidad del cargo (aclarando que se da la misma exigencia en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades que cualquier administrador de justicia).

Bajo el panorama anterior, se propuso adelantar una investigación, que busca analizar la implementación de la institución jurídica del Conjuez en la jurisdicción contencioso administrativa (en adelante JCA), bajo la perspectiva al debido y el derecho acceso a la administración de justicia En ese orden de ideas, se propuso como objetivo central: Analizar la implementación de la institución jurídica del Conjuez, de cara al derecho al acceso a la administración de justicia (mora judicial) y al debido proceso (independencia e imparcialidad) desde su desarrollo en la Jurisdicción contencioso administrativa en Colombia. El presente escrito da a conocer el resultado de la revisión documental de la normatividad y la doctrina que se ha referido al tema, para develar la discusión acerca de su naturaleza jurídica y su nacimiento e implementación en la JCA, donde se observan dificultades en el desarrollo de la figura, que pueden comprometer la imparcialidad y desempeño del Conjuez en la tarea de administrar justicia, así como algunos aspectos relativos a las estadísticas que se lograron recoger.

1 - Aproximación normativa de la institución del conjuez, en Colombia: caso de la jurisdicción contencioso administrativa
Antecedentes normativos

La institución de los Conjueces en el ordenamiento jurídico colombiano ha estado presente a lo largo del nacimiento y desarrollo de las distintas jurisdicciones. Desde la Ley séptima de 1838 se indicó que estos acudirían a los trámites procesales, con el fin de completar los cuórum requeridos para las decisiones judiciales, cuando los magistrados se declararan impedidos y fueran recusados. En cuanto a los requisitos exigidos para ostentar la calidad de Conjuez, son idénticos a los requeridos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, miembro de Tribunal y de Juzgado (Ley 1 de 1834), así como los mismos impedimentos señalados en la Ley de 1842.

Fue el Código Judicial adoptado por la Ley 57 de 1887, dónde se recogieron de manera más precisa las normas aplicables a los Conjueces y, así mismo, se ocupó de la forma como se elaboraban las listas, prohibió que los empleados del ministerio público, de la Rama Ejecutiva, judicial o legislativa, fueran nombrados Conjueces, describió las funciones que cumplirían, los impedimentos, derechos, deberes, y estableció la aceptación forzosa del cargo. Por su parte, la expedición de la Ley 72 de 1890 reguló su remuneración, la cual se estableció a través del pago de honorarios.

Con el surgimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la Ley 130 de 1913 (como consecuencia de lo dispuesto en el acto legislativo 3 de 1910, suprimido con el acto legislativo 10 de 1905), se identifica claramente la existencia de la figura del Conjuez:

Artículo 15. El Tribunal Supremo debe formar anualmente una lista de seis Conjueces, designados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.

Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia y tienen aquellos la misma remuneración señalada a éstos (Congreso de la República de Colombia, 1910).

Por su parte, la Ley 81 del 18 de noviembre de 19103, por remisión expresa de la Ley 130 de 1913, precisó la forma cómo se conformarían las listas de Conjueces, y su papel como terceros:

Artículo 15. En lo sucesivo habrá dos listas de Conjueces: una de doce para la Sala de Casación, y otra de seis, para la Sala de Negocios Generales. Cada año, en los quince primeros días del mes de diciembre, formará la respectiva Sala su lista de Conjueces para el siguiente año. Las mismas Salas llenaran las vacantes que vayan ocurriendo en sus respectivas listas, por faltas absolutas de los Conjueces o por haber dejado éstos de ser vecinos de la capital. La reunión de las dos listas formará la de Conjueces de la Corte Plena (sic).

Artículo 20. En todo caso de empate será dirimido éste por uno de los Conjueces de la respectiva Sala, sorteado en la forma legal. (Congreso de la República de Colombia, 1910)

La Ley 167 de 1941, reprodujo íntegramente lo dispuesto por la Ley 1304; dicha norma contempló de manera similar el tema en los artículos 37, 18 y 11, y, en este último, se atribuye al Consejo de Estado la competencia para la resolución de los impedimentos y recusaciones de los mismos Conjueces y su exclusión de la lista, pero en general, no dista de lo contemplado en el primer código contencioso.

Pasados más de cuarenta años, con la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, los artículos 99, 99A, 102, 160A y 160B, recogieron el desarrollo legislativo de la de la figura del Conjuez, donde nuevamente se reiteran los requisitos específicos para acceder al cargo, las responsabilidades a que están sometidos, la forma de su elección y exclusión de la lista, así como los casos en que se deben llamar a cumplir sus funciones:

Artículo 99. Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Los Conjueces llenarán las faltas de los consejeros por impedimentos o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plena de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiera logrado. (Presidente de la República, 1984)

Bajo esta nueva regulación normativa, es posible identificar varias tipologías de Conjueces: i) los Conjueces externos, integrados por aquellos abogados que cumpliendo requisitos para ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR