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La integralidad del Sistema como garantía de no repetición

AutorJuan Carlos Ospina - Cielo Linares - Jorge Abril Maldonado
Páginas11-43
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1. La integralidad del
Sistema como garantía
de no repetición
Al nalizar la Segunda Guerra Mundial la humanidad reconoció en el
dolor y el sufrimiento de las víctimas cómo ciertas conductas constitu-
tivas de violaciones de los derechos humanos en adelante DDHH y de
infracciones del derecho internacional humanitario en adelante DIH no
podían ser superadas sin crear mecanismos especícos para tal n
En este sentido, en el periodo de posguerra se determinó que para su-
perar lo sucedido era suciente la creación de tribunales dedicados a
la persecución penal de altos miembros del régimen nazi y del japonés
por los crímenes cometidos. Frente a los primeros, se creó el Tribunal
de Núremberg por medio del acuerdo de Londres del 8 de agosto 1945,
suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno
Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repú-
blicas Socialistas Soviéticas. Frente a los segundos, se creó el Tribunal
Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente por una proclama es-
pecial del general estadounidense Douglas MacArthur el  de enero de
1946. Este se basó en el modelo del tribunal de Núremberg, tuvo como
fuente el compromiso de Japón de llevar a los responsables a la justicia
y se rmó en el marco de su rendición el  de septiembre de 
Ambos tribunales desarrollaron procesos que se caracterizaron por su
tecnicismo y la ausencia de una amplia participación de las víctimas, in-
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La Integralidad como garantía de no repetición
uenciado dicho aspecto por el sistema de juzgamiento anglosajón2.
A modo de ejemplo, en el Tribunal de Núremberg solo se presentaron
las declaraciones de 360 testigos, no necesariamente víctimas, frente a
las más de 2 millones de declaraciones bajo juramento utilizadas como
evidencia3.
El desarrollo de lo que posteriormente se denominaría “justicia transicio-
nal4 tuvo otro hito en la década de los ochenta del siglo  tras la caída de
las dictaduras militares de América Latina. Así, luego de más de tres déca-
das de los procesos de Núremberg y Tokio, la sociedad civil comenzó a re-
querir no solo la persecución penal de los perpetradores de graves violacio-
nes a los DDHH, sino también la búsqueda de la verdad sobre lo sucedido5.
Si bien en los países de América Latina no se logró el objetivo buscado y se
otorgó amnistía en la mayoría de los casos6, esto originó mecanismos de
búsqueda de la verdad. Así, a nivel internacional los primeros antecedentes
sobre este aspecto se encuentran en los productos del Grupo de Trabajo Ad
Hoc sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile el Grupo de Tra-
bajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la Comisión Nacional
2 A diferencia del sistema del derecho civil en el que la víctima tie ne un rol más activo el sistema de common
law —que se practica en el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los antiguos y actuales países de
la Commonwealth o Comunidad Británica de Naciones tiende a centrarse en el carácter contradictorio
de las actuaciones penales: el ente acusador y la defensa presentan sus casos al jurado y el juez actúa prin-
cipalmente como árbitro al mediar en el proceso y ayudar al jurado a cumplir su función. En este sentido, el
papel de las víctimas se limita en gran parte a ser testigo y solo si la scalía o la defensa lo solicitan Para
mayor información véase Linares, M. C. y Ospina, J. C. La participación de las víctimas en el Sistema Integral de
verdad, justicia, reparación y no repetición. Comisión Colombiana de Juristas. (2017). Pág. 100.
3 Véase Proyecto Avalon Disponible en httpwwwjustizbayerndegerichtolgnimt
4 El término fue universalmente aceptado en 1995 con el ya clásico compendio de cuatro tomos de Neil
Kritz: Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes. Sin embargo, se tiene a
la Aspen Institute Conference de 1988 como el primer suceso internacional en el que se discutió el tema.
5 La emergencia de nuevos conictos armados en la década de los sesenta del siglo pasado como por
ejemplo las luchas de liberación nacional contra la ocupación extranjera o contra regímenes racistas
plantearon con mayor fuerza el problema de la suerte que corrieron los desaparecidos y la necesidad de
responder adecuadamente a la angustia de sus familiares. Es así como la  Conferencia Internacional de
la Cruz Roja y de la Media Luna Roja celebrada en Teherán en  adoptó por unanimidad su Resolución
 por la cual llamó a las partes en conicto a proveer informaciones y cooperar con el Comité Internacional
de la Cruz Roja a n de establecer la suerte y el paradero de los desaparecidos Con la adopción en  del
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víc-
timas de los conictos armados internacionales conocido como Protocolo , aparecería la primera norma
convencional que explícitamente reconoce la existencia del derecho que le asiste a las familias de conocer
la suerte de sus miembros desaparecidos artículo  Este derecho sería reconocido expresamente
como un principio general del Derecho Internacional Humanitario en cuanto a personas desaparecidas
Así lo reiteró la  Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en 1986,
en su Resolución  El derecho internacional de los DDHH también comenzó a hacer eco de este derecho
con base en la problemática de desaparición forzada.
6 A modo de ejemplo en Chile se otorgó una autoamnistía previa a la dejación del poder de Pinochet en
Argentina se otorgaron las leyes de amnistía y punto nal así como en Perú y Brasil
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1. La integralidad del sistema como garantía de no repetición
sobre la Desaparición de Personas en Argentina, la Subcomisión de Pre-
vención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones
Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7.
En la déacada de los noventa se dieron dos fenómenos de justicia transi-
cional que marcaron nuevos hitos el proceso de Sudáfrica en el que se
decidió continuar con la idea de renuncia a la persecución penal y solo se
buscó la consagración del derecho a la verdad y el proceso en Ruanda
en el cual el Gobierno manifestó la intención de llevar a cabo procesos de
justicia y de verdad con un mecanismo mixto de justicia tradicional terri-
torial que se caracterizó por una fuerte participación ciudadana (desde
la elección de los jueces hasta la sanción y de justicia ordinaria para los
crímenes más graves8.
De esta manera a nales del siglo  se comenzó a advertir la necesidad
de, por una parte, establecer lo sucedido por medio de comisiones de la
verdad o comisiones históricas y por otra perseguir penalmente a los
perpetradores de violaciones a los DDHH y al DIH. Esta tendencia de la
imposibilidad de amnistiar graves crímenes se adoptó internacionalmen-
te por medio del Estatuto de Roma y, en nuestro ámbito regional, por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante Corte IDH la
cual en sus sentencias ha negado la posibilidad de dictar leyes de amnis-
tía para tales conductas9.
A nivel interno también se observó esta tendencia. A modo de ejemplo
se pueden mencionar: la ley de amnistía del 2000 en Burundí10; el Decre-
to Ley  de de  y la Ley  de  que otorga amnistías
7 Véase Andreu-Guzmán, F. Derecho a la verdad y derecho internacional. Bogotá: Comisión Colombiana de
Juristas. (2012). Pág. 13.
8 Para mayor información sobre el proceso de transición en Sudáfrica véase inter alia, Van Zyl, P. Dilemmas of
transitional justice the case of South Africas Truth and Reconciliation Commission En Journal of Internatio-
nal Aairs. Primavera 1999, vol. 52, n.o 2. Para el caso de Ruanda, véase inter alia, Clark, P. How Ruanda Judged
its genocide Africa Research Institute  y GoldsteinBolocan M Rwanda Gacaca and experiment in
transitional. Journal of Dispute Resolution. vol. 2004, n.o 2.
9 Véase inter alia: Corte IDH. Caso Barrios Altosvs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C
N.o  Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N.o 154; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N.o  Caso Gomes Lund y otros Guerrilha do
Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviem-
bre de 2010. Serie C N.o 219; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero
de 2011. Serie C N.o 221. Párr. 195; y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
10 Posteriormente regulada en los artículos 161, 170 y 171 del Código Penal.

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