Intereses moratorios
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 315-316 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 315
2. Las informaciones y pruebas especícas contempladas en las normas vigentes, que
dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos,
exenciones y demás benecios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y
demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de
los contribuyentes, y en general, para jar correctamente las bases gravables y liquidar
los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad
de agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes.
Concordancias: Artículo 1.6.1.5.2 DURT 1625 de 2016.
Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre.
Modicado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados
a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación
del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de
contabilidad respectivos deberán identicar plenamente el acto o documento gravado. Si
a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar
el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento
se facilite vericar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso
anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades
tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que
se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la
identicación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certicada por contador público; en
las entidades públicas, por la persona que ejerza la función de pagador y en los consulados,
dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
Concordancias: Artículo 1.4.1.1.5 DURT 1625 de 2016.
Artículo 633. Información en medios magnéticos.
Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la
Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especicaciones técnicas que
deban cumplirse.
TÍTULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
Artículo 634. Intereses moratorios.
Modicado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. Sin perjuicio de las sanciones
previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que
no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración Tributaria en las liquidaciones ociales o por el contribuyente, responsable
o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
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