Intereses moratorios - Título III. Sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025137

Intereses moratorios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas751-752
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TITULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. (Artículo modi cado por el artículo 278
de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Sin perjuicio de las sanciones previstas en
este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración
Tributaria en las liquidaciones o ciales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día
siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se re era la liquidación o cial.
PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal n, se generarán a
su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente
a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado
oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y
hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla Pago Total de los formularios y recibos de pago, informada
por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que gure en ellos, los
intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble
de la tasa prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los
intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la
fecha en que quede ejecutoriada la providencia de nitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP
salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de
Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir
del 1 de enero de 2017.
CONCORDANCIAS:
Código de Comercio: Art. 884.
Art. 634

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