Intervención de la administración - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844557

Intervención de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas991-995
991
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
TITULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. (Valores absolutos convertidos a
UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modi cado por el artículo
51 de la Ley 1111 d e 27 d e diciembre de 2006). Los funcionarios ante quienes se adelanten
o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán
informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
($20.827.100 Base 2016: UVT 700 a $29.753; Resolución DIAN No 000115 de 6 de
noviembre de 2015).
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos
no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
COMENTARIO: Los procesos de sucesión se asemejan a los procesos concursales, en la medida que la administración
de impuestos deberá concurrir al proceso de sucesión señalando el monto adeudado. La norma establece un aspecto que
nosotros consideramos una sanción por la negligencia que se presenta si el administrador tributario no concurre a la sucesión,
caso en el cual, el Juez o Notario ante el cual se tramita la sucesión podrá continuar con el tramite de la misma, quedando
por fuera el ente scal del proceso y por consiguiente a través del mismo no podrá obtener su pago. Consideramos que la
administración tributaria no podrá iniciar el proceso de cobro por fuera del proceso de sucesión. El funcionario de cobranzas
no tendría competencia para expedir el mandamiento de pago.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 7, 38, 91, 241, 245, 312, 317, 389 y 622.
Código General del Proceso: Arts. 473 y ss.
*Decreto-Ley 902 de 12 de mayo de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales
vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO TRIBUTARIO 016542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Intervención de la administración de impuestos en
procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Artículo modi cado por el artículo 103 de la Ley 6 de
30 de junio de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario
competente para adelantarlos deberá noti car de inmediato, por correo certi cado, al Jefe de
la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado,
el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del
(*)Decreto 350 de 1989, con el n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 24 y 27 inciso 5 del (*)Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la noti cación de los autos de cali cación y graduación de
los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las noti caciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará
la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya noti cación se omitió, salvo
que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
Art. 845

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