Introducción. La empresa de grupo - Los grupos societarios. Dirección y coordinación de sociedades - Libros y Revistas - VLEX 426372198

Introducción. La empresa de grupo

AutorFrancesco Galgano
Cargo del AutorDoctor en Jurisprudencia de la Universidad de Bologna (Italia), donde fue profesor de Derecho Civil. Doctor Honoris Causae en Jurisprudencia de la Universidad de Sevilla (España)
Páginas11-78
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Introducción
La empresa de grupo
Francesco Galgano*
1. El grupo societario como realidad recuperada
por el derecho
El grupo de sociedades es la forma jurídica propia de la mediana o gran em-
presa de nuestro tiempo. Cuando la empresa alcanza dimensiones económicas
de importancia y está provista de una organización compleja, y extendiendo
su acción a vastos mercados, asume inevitablemente su configuración bajo la
dirección unificada de una sociedad directora o holding, que opera por medio de
una pluralidad de sociedades. Cuanto mayores son la dimensión y complejidad
de la organización empresaria, más extensos son los mercados en los cuales
la empresa actúa, y mayor es el número de las sociedades que componen el
grupo. Los grandes grupos italianos, como el grupo Fiat o el grupo Edison, por
ejemplo, superan el número de 1.000 sociedades.1
Los grupos empresarios se desarrollaron durante el transcurso del siglo
XX. Su aparición en el terreno de la organización jurídica de la actividad eco-
nómica produjo una innovación tan profunda como la que en el siglo XIX generó
el advenimiento de la sociedad por acciones, caracterizada por la división del
capital social en acciones y la responsabilidad limitada de los socios. A pesar de
Doctor en Jurisprudencia de la Universidad de Bologna (Italia), donde fue profesor de Derecho
Civil. Doctor Honoris Causae en Jurisprudencia de la Universidad de Sevilla (España). Socio fun-
dador de Galgano Studio Legale. Autor de numerosos libros y artículos sobre contratos, sociedades
y derecho mercantil. Este artículo fue traducido al español por Hugo Aguirre y María de la Colina,
con la supervisión de Horacio Roitman.
1 Datos estadísticos dan el sentido de las dimensiones del fenómeno: tomando como base las
sociedad es con al menos 50 dependiente s en Ital ia, se ha podido c onstatar que al meno s el
50% de aquellas está constituido por sociedades de grupo, pero también, que la casi totalidad de las
sociedades con al menos 1.000 dependientes pertenece a un grupo. Se agranda la perspectiva:
se constata que el 90% de las sociedades japonesas, el 70% de las alemanas, el 65% de las esta-
dounidenses, el 60% de las francesas, el 55% de las británicas y el 50% de las sociedades suizas
pertenecen a un grupo.
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Los grupos societarios. Dirección y coordinación de sociedades
que entre uno y otro hecho media una evidente relación de continuidad, existe,
sin embargo, una diferencia sensible, que radica en el origen de las dificultades
con que se enfoca la sistematización conceptual, así como en la comprensión
misma de esta nueva realidad de la organización empresaria.
La sociedad por acciones fue creación legislativa, y solamente con
fuerza de ley se pudo dar vida a un tipo de sociedad en el cual la participación
de los socios se convertía en un valor de cambio circulante en forma libre como
cosa mueble, y en el cual todos los socios gozaban el beneficio de limitación
de responsabilidad al capital aportado. En la época precedente estas prerro-
gativas habían sido concedidas sólo excepcionalmente, como en el caso de la
Compañía de las Indias de los siglos XVII y XVIII, con beneficios emanados de
disposiciones soberanas. En el siglo XIX, la sociedad por acciones adquiere
los caracteres propios del tipo ordinario de sociedad, indistintamente deno-
minada sociedad anónima, sociedad por acciones, company o corporation,
y se ubica junto a las sociedad es tradicionales de personas, como forma
apta de sociedad para la gran empresa de la era industrial, la cual requería la
inversión de ingentes capitales e implicaba la asunción de riesgos elevados.
La división del capital en valores negociables procuraba el flujo del ahorro a las
iniciativas productivas. La responsabilidad limitada, que mantenía indemne el
patrimonio personal de los socios ante los riesgos de la empresa, actuaba como
incentivo a la inversión accionaria.
El grupo de sociedades no es creación legislativa, sino, por el con-
trario, fruto de la imaginación empresaria. Nace de la valorización de la
potencialidad implícita en la forma jurídica de la sociedad por acciones, que
la creatividad empresaria conduce a consecuencias extremas. Es fruto del
empleo de dos de las categorías más generales del ordenamiento jurídico.
La primera de estas es la autonomía contractual, en virtud de la cual una
sociedad puede adquirir en el mercado las acciones de otra sociedad, hasta
conseguir el control, mayoritario o total, o bien puede constituir otras sociedades
suscribiendo la mayoría o la totalidad de las acciones. La segunda categoría
es el derecho de propiedad. La sociedad que ha adquirido o suscripto las
acciones de otras sociedades ejerce sobre las acciones adquiridas o suscriptas
la facultad que el derecho de propiedad le atribuye de gozar o de disponer de
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Introducción. La empresa de grupo
ellas, y de este modo ejerce sobre otras sociedades una influencia dominante
que la torna instrumento de la propia acción.
La empresa controlante no ejercita más que las facultades inherentes
al derecho de propiedad (o a otro derecho real) al votar en las asambleas de
las sociedades que controla, para elegir o revocar los administradores, o bien
para dotarlas de los medios financieros necesarios para la consecución del
objeto social disponiendo operaciones sobre el capital social. Si la controlante
imparte directivas a los administradores de las controladas acerca de la conduc-
ción de los asuntos sociales, lo hace en virtud del poder inherente al derecho
real sobre las acciones, que la habilita para nombrar y para confirmar, o para
revocar a los administradores, o bien para decidir acerca de las operaciones
sobre el capital.
Las directivas a los administradores de las controladas son el ejercicio
de un poder de hecho. Sin embargo, la controlante está en condición de im-
partirlas gracias a la fuerza persuasiva, o, según el caso, disuasiva, que le
atribuye las facultades inherentes al ejercicio de un derecho real sobre las
acciones. De la capacidad de gerenciamiento de los administradores de la
controlada, y del prestigio por ellos adquirido, dependerá después su mayor o
menor participación en la formación de las decisiones sociales, lo cual genera
una especie de dirección consensuada del grupo societario, lo que se verifica
cada tanto en los grandes grupos.
De este modo, una misma actividad económica se fracciona en una
pluralidad de sociedades, todas ligadas entre sí por una relación de control
accionario que asegura la conducción unitaria, y destinada cada una de ellas a
un sector particular de la empresa o al mercado específico donde opera.
En los sistemas del common law la fecha de nacimiento de los grupos
suele hacerse remontar a una ley de New Jersey de 1896 que, por primera vez,
admitió la posibilidad que una corporation adquiera acciones de otra sociedad,
lo cual anteriormente no era permitido, por ser acto ultra vires.2 Se alcanza así
2 Sobre el tema Tonello, L’ abuso della responsabilità limitata nelle società di capitali, pp. 67
y ss., donde es reproducido el debate americano del ochocientos, más político que jurídico, sobre
la incorporation primero y, por último, sobre el power of incorporate stockholding.

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