Jornada máxima - Jornada de trabajo - Derecho individual del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187414

Jornada máxima

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas146-160

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ARTICULO 161. DURACIÓN. (Artículo modiicado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990). La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

  1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

  2. (Literal b) derogado tácitamente con la expedición del Código de la Infancia y Adolescencia). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

    1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

    2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

    3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

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  3. (Inciso 1 del literal c) modiicado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002). El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indeinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

    En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

  4. (Literal d) adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002). El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias lexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

    PARÁGRAFO. El empleador no podrá a un con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, conianza o manejo.

    Nota DE VIGENCIA: El artículo 114 del Código de la Infancia y Adolescencia, aplicable a la jornada máxima de trabajo de los adolescentes autorizados para trabajar, dispone:

    "ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

    2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche".

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      · Ley 73 de 1966 :

      ARTICULO 2. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

      ARTICULO 3. trabajo SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, En aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

      ARTICULO 4. EDAD MÍNIMA.

    3. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

    4. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

    5. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

    6. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

      · Decreto reglamentario 995 de 1968 : ARTICULO 1.

    7. Ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo. (...)

    8. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe ijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notiicará de ahí en adelante todas las providencias que se proieran.

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    9. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe ijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.

    10. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales.

      ARTICULO 2. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especiique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, irmado por aquel o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.

      ARTICULO 3. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

      CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

      · Código Sustantivo del trabajo: Arts. 29, 162, 163, 163A, 165, 167A, 171, 172, 175, 179, 180 y 333.

      · Código de la Infancia y de la adolescencia: Art. 116.

      · * Ley 1221 de 2008 : Art. 6 Par.

      · * Ley 31 de 1992 : Art. 39.

      · * Ley 29 de 1931 : Por la cual se aprueban varias convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, en sus 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 sesiones. (Límite de las horas de trabajo en empresas industriales a ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales)

      · * Decreto 2742 de 2009 : Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

      DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

      · CONCEPTO 73088 DE 16 DE Marzo DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Existe alguna prohibición legal para que un trabajador labore turnos nocturnos sucesivos de 12 horas?

      · CONCEPTO 99877 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo ser contrarias a la normativa laboral?

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      · CONCEPTO 98791 DE 8 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Jornada de trabajo de comunicadores.

      · CONCEPTO 98315 DE 8 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Contrato de trabajo para laborar ines de semana.

      · CONCEPTO 46629 DE 21 DE FEBRERO DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Jornada de trabajo.

      · CONCEPTO 328915 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Variación de la jornada de trabajo.

      · CONCEPTO 207780 DE 22 DE JULIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Manejo de turnos en contratos de Vigilancia y Seguridad Privada.

      · CONCEPTO 183130 DE 29 DE JUNIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Contrato de trabajo para empleados...

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