Jurisdicción y competencia
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón |
Páginas | 7-28 |
Libro Primero - Sujetos del proceso 7
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LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que
no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley
a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otro juez civil.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
ss.
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por
los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de
ofi cio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia
por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la
sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de
inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria
de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es
prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo
del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez
y el proceso se remitirá al juez competente.
CONCORDANCIAS:
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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES
EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única
instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados
en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la
jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía
por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin
consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
4. De los confl ictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores
del edifi cio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de
administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la
persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la
ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940
primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del *Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando
en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la
calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio,
o a manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de
insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación
patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a
las autoridades administrativas.
10. Los demás que les atribuya la ley.
PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas
y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en
los numerales 1, 2 y 3.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al
Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva
Legislación del mismo nombre.
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