Jurisdicción Especial para la Paz - La participación de las víctimas en el Sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición - Libros y Revistas - VLEX 840092196

Jurisdicción Especial para la Paz

AutorCielo Linares - Juan Carlos Ospina - Josephine Lechartre
Páginas55-89
4. Jurisdicción Especial para la Paz
El punto 5.2 del Acuerdo Final regula el componente judicial del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición denominado JEP. La
JEP está dividida en dos fases, una netamente investigativa, que promueve el
reconocimiento voluntario de la comisión de graves violaciones a los DDHH
y/o graves infracciones al DIH, y otra, netamente adversarial que se inicia
cuando no hay reconocimiento pleno, o no se logra determinar el perpetrador
y se requiere una investigación penal más detallada (la cual será llevada a cabo
por la Unidad de Investigación y Acusación).
Los objetivos de este componente son satisfacer el derecho de las víctimas
a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad, contribuir al logro de una paz
estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica
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interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este.
A continuación, se presentarán (1) los desafíos del desarrollo de la Jurisdicción
de acuerdo con el derecho internacional, (2) los elementos generales que
consideramos relevantes para efectos de la construcción y desarrollo de las
normas procesales de la JEP, en los asuntos que actualmente presentan ejes
problemáticos y que incidirán sobre la participación de las víctimas, y (3) los
derechos que deberían ser reconocidos, como mínimo, para salvaguardar los
intereses de las víctimas, con énfasis en los desafíos en cada una de las salas,
así como de la Unidad de Investigación y el TP.
4.1. Deber de cumplir con obligaciones internacionales
La incorporación del Acuerdo Final como parámetro de interpretación y
referente de desarrollo y validez de las normas expedidas en el uso de las
facultades concedidas en el marco del procedimiento legislativo especial
para la paz, en particular lo relacionado a la participación de víctimas y la
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del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de
DIDH y DIH. Así las cosas, como se desarrollará más adelante: i. Los tratados
y convenios internacionales implican la obligación del Estado colombiano
de respetarlos, y en caso de no realizarla, daría lugar a la responsabilidad
internacional, y ii. Según la teoría de bloque de constitucionalidad de la Corte
Constitucional, los derechos fundamentales deben ser siempre analizados pro
personnae.
56 La participación de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación...
4.1.1. Obligación de cumplir con los tratados internacionales
La mayoría de los tratados internacionales poseen cláusulas declarando
el compromiso de los Estados Parte de tomar todas las medidas positivas
necesarias para garantizar su efectividad78. Ello requiere que tanto las normas
como la posterior interpretación que hagan los jueces para la protección de
los derechos de las personas, se adecúen a la normativa internacional y la
respeten. Como lo ha dicho la Corte IDH79 en el emblemático caso Velásquez
Rodríguez, estas obligaciones de garantizar los DDHH emanadas de tratados
internacionales:
“[…] implica[n] el deber de los Estados Partes de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a

manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
de esta[s] obligaci[ones] los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos”80.
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ocurriera cambio alguno a nivel interno, es decir, sin que estos se positivizaran
de algún modo, permitiendo la exigibilidad y justiciabilidad de dichos
derechos a nivel nacional. En consecuencia, el cumplimiento por parte de los
Estados de las obligaciones de DDHH derivadas de tratados internacionales no
implica tan sólo el abstenerse de violar dichos derechos, sino también impone
la realización de acciones positivas (conducta gubernamental) tendientes
78 Ver, a modo de ejemplo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2; Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 2;
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, art. 5; Pacto Internacional
Culturales, art. 2,
79 Ya en la Opinión consultiva, núm. 2, sobre el efecto de las reservas sobre la entrada en
 al aprobar [los tratados del sistema interamericano] sobre Derechos
Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción”.
80 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia
de 21 de julio de 1989, párrafo 166.
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a la creación de un ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los
derechos fundamentales. Por ello,
“[…] una de las obligaciones principales de los Estados es la
de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su
jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas
internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados
        
normas internacionales, y revisando las leyes internas para
adecuarlas a las normas internacionales”81.
Así, no sólo el órgano legislativo está obligado a respetar los DDHH
emanados de los tratados internacionales, sino que existe una obligación del
órgano sancionador de cumplir con la normativa internacional que el Estado
ha recibido internamente y que, por tanto, ha pasado a ser parte del sistema
normativo interno. Éste es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la
efectividad de los derechos consagrados convencionalmente y evitar que el
Estado incurra en responsabilidades internacionales ante su incumplimiento.
Por consiguiente, las normas contrarias a la Convención no pueden tener
efectos en el ámbito interno, toda vez que dichas normas, incompatibles con
las obligaciones internacionales, constituyen un ilícito internacional que hace
responsable al Estado.
4.1.2. Bloque de constitucionalidad e interpretación pro personnae
El Artículo 93 de la Constitución Política señala que: “Los tratados y
       
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre

Como se puede ver, existen dos supuestos, por un lado, los tratados y convenios
       
pueden jamás ser limitados, ni siquiera en caso de excepción; y los tratados
y convenios internacionales que reconocen DDHH que tienen su correlato en
el sistema colombiano, deben ser utilizados como parámetro de interpretación
obligatorio. Según la Corte Constitucional:
4. Jurisdicción Especial para la Paz
81 Santos, M. A. (2008). Derechos Humanos: compromisos internacionales, obligaciones nacio-
nales. Revista Mexicana de Justicia.

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