De las jurisdicciones especiales - De la rama judicial - Constitución Política de Colombia - Constitución Política de Colombia - Libros y Revistas - VLEX 513924990

De las jurisdicciones especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas191-192

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ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 7, 10 al 12, 29, 40, 95, 116, 228, 286, 321, 329 y 330.

· Decreto 1088 de 1993 : Arts. 11, 12 y 14.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA T-769 DE 29 DE OCTUBRE DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. NILSON PINILLA PINILLA. La protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas.

· SENTENCIA T-811 DE 27 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO . Fuero indígena y competencia de las autoridades indígenas para juzgar al accionante.

· SENTENCIA T-523 DE 15 DE OCTUBRE DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado.

· SENTENCIA T-254 DE MAYO 30 DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Autonomía y Jurisdicción indígena e imposición de sanciones.

ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conlictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 73, 88, 95, 116, 150, 226 al 228, 230, 263 y 267.

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· Ley 497 de 1999 : Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

· Ley 270 de 1996 : Arts. 11 y 12.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA C-103 DE 10 DE FEBRERO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA . Los jueces de paz en la Constitución Política.

ARTÍCULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma deinitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 28, 29 y 31.

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