Jurisprudencia contractual - La ética contractual - Celebración y ejecución de contratos estatales - Libros y Revistas - VLEX 42309551

Jurisprudencia contractual

AutorCarlos Enrique Campillo Parra
Páginas187-308

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28.1. Contrato estatal - Improcedencia de la acción de cumplimiento / Accion de cumplimiento - No procede en materia contractual / Condicion resolutoria tácita - Su aplicación en los contratos estatales presenta modificaciones

En la contratación estatal no está prevista la acción de cumplimiento, entendida como aquella orientada a que ante el incumplimiento de la entidad pública de las obligaciones contractuales a su cargo, pueda exigírsele que las cumpla o que el juez ordene la ejecución del contrato, como tampoco cabe exigir el cumplimiento judicial del contratista si fue éste el que incumplió el contrato. En el primero de los casos, se está frente a una responsabilidad contractual y cabe solicitar al juez que ordene a la administración reconocer y pagar los perjuicios que con su conducta causó al contratista y en el segundo, existen las medidas coercitivas y las potestades sancionatorias atribuidas a la administración por la ley para asegurar la ejecución del objeto contractual. Así se desprende del art. 87 del C.C.A. cuando señala como una de las pretensiones del contencioso contractual que se declare el incumplimiento del contrato y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios. Esto significa que la aplicación del art. 1546 del Código Civil que consigna la llamada condición resolutoria tácita en relación con los contratos estatales presenta algunas modificaciones.

TEORÍA DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Aplicación a los contratos estatales / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Definición / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Aplicación restringida en los contratos estatales / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Requisitos para su aplicación en los contratos estatales

La exceptio non adimpleti contractus, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1609 del C.C.), es una regla de equidad en los contratos de los que se derivan obligaciones correlativas para ambas partes, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, el profesor Christian LARROUMET, señala que " la exceptio non adimpleti contractus consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya. Por consiguiente se trata de un medio de presión que ejerce un contratante contra el otro para obligarlo a la ejecución. Este medio de presión se manifiesta con una suspensión de los efectos del contrato". Para definir si esPage 188 procedente o no la aplicación de la teoría de la excepción de contrato no cumplido, la doctrina y la jurisprudencia, también se han encargado de establecer cual debe ser el grado de incumplimiento de la entidad pública que coloque en imposibilidad de cumplir al contratista. En el ordenamiento jurídico colombiano con miras a conciliar la prevalencia del interés público o la continuidad del servicio público con el interés jurídico del particular, se admite la exceptio non adimpleti contractus en los contratos administrativos, pero no con el alcance general y absoluto que tiene en la contratación entre particulares, sino limitada exclusivamente a aquellos casos en que el incumplimiento imputable a la administración coloque al contratista en una RAZONABLE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES. En estas condiciones, es legalmente procedente que el contratista alegue la excepción de contrato no cumplido y suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan razonablemente la ejecución del contrato. La doctrina ha considerado que estos casos pueden darse cuando no se paga oportunamente el anticipo al contratista para la iniciación de los trabajos, o se presenta un retardo injustificado y serio en el pago de las cuentas, o no se entregan los terrenos o materiales necesarios para ejecutar los trabajos. En cada caso concreto se deben valorar las circunstancias particulares para determinar si el contratista tiene derecho a suspender el cumplimiento de su obligaciones y si su conducta se ajusta al principio general de la buena fe (art. 83 Constitución Política), atendiendo la naturaleza de las obligaciones recíprocas y la incidencia de la falta de la administración en la posibilidad de ejecutar el objeto contractual. La circunstancia de que LA ENTIDAD haya reconocido que las cuentas del contrato debían agotar trámites fiscales y de legalización para poder ser canceladas, no evidencia un incumplimiento serio y grave de su parte y más aún, si se tiene en cuenta la falta de información sobre el momento de presentación de las mismas por parte del contratista. En consecuencia aplicados los razonamientos que se hicieron sobre la teoría de la excepción de contrato no cumplido que alega el apelante, la Sala concluye que los presupuestos para hacerla procedente no se dieron. De una parte, si bien es cierto la entidad demandada no satisfizo en la forma convenida el pago de los anticipos pactados en el contrato, el contratista tampoco fue puntual en la presentación de las cuentas. La reducción o modificación del objeto contractual no fue demostrada y fundamentalmente el incumplimiento de la entidad pública demandada no fue de tal magnitud o gravedad, que razonablemente imposibilitara el cumplimiento del contratista.

Nota de Relatoría: Ver sentencias del 31 de enero de 1991, Exp. 4739; del 15 de septiembre de 1983, Exp. 3244; del 25 de junio de 1987, Exp. 4994; del 15 de mayo de 1992, Exp. 5950 y del 17 de enero de 1996, Exp. 8356.

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28.2. Caducidad de la acción contractual - Evolución legislativa hasta el Decreto Ley 222 de 1983 sobre el término / Caducidad de la acción contractual - Término de prescripción y término de caducidad

El Decreto Ley 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32). En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años. El decreto Ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió en algunas materias hasta el 28 de octubre de 1993 y en otras hasta el día 1 de enero de 1994, por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre...

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