Letra de cambio - Distintas especies de títulos - valores - De los títulos valores - De los bienes mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732258

Letra de cambio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas518-533

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SUBSECCIÓN I Creación y forma de la letra de cambio

ARTICULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2) El nombre del girado;

3) La forma del vencimiento, y

4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

COMENTARIO: LETRA DE CAMBIO. Por: Vilma Quiñones Ardila

¿Qué es una letra de cambio? La letra de cambio es uno de los Títulos valores que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento, y que se encuentra regulado por el Código de comercio Colombiano en sus artículos 691 a 708.

Elementos de la Letra de Cambio. Los elementos que debe contenerla letra de cambio son:

Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).

· Librado: Persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).

· Endosante: Acreedor (original o posteriores) que transmite su derecho de cobro.

· Endosatario: Persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.

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· Tenedor: Persona poseedora del título en cada momento.

· Avalista: Persona que garantiza, en todo o parte, el pago.

Vencimiento de la letra de cambio.

· A la vista, debiendo pagarse en el momento de su presentación.

· A un plazo contado desde la fecha del libramiento.

· A un plazo contado desde la vista.

Endoso de una letra de cambio. La letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera.

La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso.

Aval de la letra de cambio. El aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella.

El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio.

Aceptación de la letra de cambio. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girado; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

Pago de la letra de cambio. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes. No se puede exigir la presentación y menos exigir el pago antes de la fecha de vencimiento, aunque voluntariamente si se puede hacer. Tampoco se puede obligar al tenedor de la letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento pactado.

La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

El tenedor de la letra de cambio no puede rehusar un pago parcial de la misma aun cuando se haya vencido el tiempo para su exigencia.

Protesto de la letra de cambio. El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio.

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El protesto se practicará necesariamente con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las Acciones de regreso.

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.

Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

La letra a la vista solo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuere protestativa.

Formalización del protesto de la letra de cambio. En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:

1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;

2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;

3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y

5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice.

Aviso de rechazo de la aceptación o pago de la letra de cambio. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.

El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.

Tomado del Portal Gerencie.com. Boletín Gratuito. Internet: (http://www.gerencie. com/letra-de-cambio.html)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 621, 651 y 668.

· *Ley 33 de 1992: Arts. 26 al 28.

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DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 225.

"La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio mediante el cual una parte que se denomina girador, da a otra parte llamado girado, la orden de pagar a un beneficiario, determinada suma de dinero, en fecha propuesta.

Es un título valor de contenido crediticio, puesto que la obligación incorporada es la de pagar determinada suma de dinero. Puede ser girada a la orden o al portador, lo cual implica que su negociación se haga mediante endoso y entrega, en el primer caso, o por medio de la sola entrega material, en el segundo supuesto. Es un título valor singular, puesto que se puede emitir una sola letra, a la vez que conserva su identidad y su valor. Por último, es un título valor típico y nominado, porque está regulado por los artículos 671 a 696 de nuestro Código de Comercio, bajo la denominación Letra de Cambio".

ARTICULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

COMENTARIO: MENCIÓN DE LAS CLASES DE INTERESES VIGENTES Y EN QUÉ CONSISTEN.

  1. Los intereses remuneratorios: Son los devengados por un crédito de capital mientras que el deudor no se encuentre obligado a restituirlo.

  2. Los intereses moratorios: Son los que el deudor que incumple en el pago debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituya en mora de pagar a su acreedor.

  3. Los intereses convencionales: Son los que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada se fijen por convención entre acreedor y deudor, pudiendo referirse tanto a los remuneratorios como a los moratorios, o ambos a la vez.

  4. Los intereses legales: Son aquellos cuya tasa aparece determinada por la Ley.

  5. Los intereses corrientes: Son aquellos que se cobran en una plaza determinada durante un tiempo determinado.

  6. Interés corriente bancario: Es el promedio que resulta de ponderar el Interés cobrado con los créditos forzosos que están obligados los Bancos a conceder, con el interés de los créditos de libre asignación que voluntariamente confieren dichos Bancos.

Tomado del Portal de Covinoc S. A. Home. Preguntas Frecuentes. Letra de Cambio. Internet: (http://www.covinoc.com.co/consultor1.phpfiid_categorias=3)

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 884.

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ARTICULO 673. POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO. La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A un día cierto, sea determinado o no;

3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

COMENTARIO: Ver artículo 671 del Código de Comercio.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 680, 681, 686, 692, 694 y 705.

DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 273.

"La letra de cambio es a la vista cuando vence a su presentación, su vencimiento ocurre a la exhibición del título por el legítimo tenedor, cualquier obligado cambiario, se confecciona colocando en el espacio previsto la fecha de vencimiento la expresión "a la vista", "a su presentación" u otro equivalente.

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