Ley 57 de 15 de abril de 1887
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 1-2 |
Page 1
LEY 57 DE 15 DE ABRIL DE 1887
Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887
Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
DECRETA:
ARTICULO 1. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre de 1858;
Page 2
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo a la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.
ARTICULO 2. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 38 de 14 de noviembre de 1945). Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas civiles.
La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba inmediatamente.
El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguieno Civil.
Terminado el juicio, pote: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Códigr sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la cancelación de la inscripción.
NOTA: Antes de la modificación ordenada por la Ley 38 de 14 de diciembre de 1945, el artículo 2 disponía: "Los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba