Del liberalismo racional al republicanismo razonable - Núm. 2010, Enero 2010 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 416505170

Del liberalismo racional al republicanismo razonable

AutorOscar Mejía Quintana
CargoFilósofo de la Universidad Nacional. Magister en Filosofía Moral y Doctorado en Filosofía Política (Pacific W. University, Los Ángeles)
Páginas171-204
ISSN 1657-6535
Oscar Mejía Quintana
Universidad Nacional, Colombia
omejiaq@unal.edu.co
Del liberalismo racional al republicanismo razonable
Resumen
In the 1980s Rawls incorporated a series of reformulations to his ini-
tial postulates of the Theory of Justice. On the one hand, he subsumes
communitarian criticism, and on the other hand, he incorporates a late
influence of both Republican tradition and Hegelian philosophy to his
conceptual corpus. One of the key aspects of his reformulation is that
he distances himself from a theoretical procedural rational model and
begins to emphasize the political terms of practical reasonability in Poli-
tical Liberalism. The purpose of this article is to illustrate the theoretical
mediation that the notion of deliberative democracy provides for these
effects.
Key Words: Rawls, Hegel, Liberalism, Republicanism, Rational, Reaso-
nable, Deliberative democracy.
Introducción
El pensamiento de Rawls constituye para muchos el resurgimiento de la filosofía
política en la segunda mitad del siglo XX. Se origina, cronológicamente, con la
publicación de la Teoría de la Justicia (1971) de John Rawls, cuyos trazados esta-
blecen un audaz intento por fundamentar una nueva concepción de la moral, la
política y el derecho, y de sus relaciones entre sí, con sustanciales connotaciones
para el desarrollo institucional de la democracia e inaugurando con ello un proyecto
alternativo. La Teoría de la Justicia termina de redondear la crítica al utilitarismo
que Rawls había emprendido 20 años atrás, cuando decide acoger la tradición
contractualista como la más adecuada para concebir una concepción de justicia
como equidad capaz de satisfacer por consenso las expectativas de igual liber-
tad y justicia distributiva de la sociedad. Para ello concibe un procedimiento
de consensualización, la posición original, del que se derivan, en condiciones
simétricas de libertad e igualdad argumentativas, unos principios de justicia que
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orientan la construcción institucional de la estructura básica de la sociedad, a
nivel político, económico y social (Rawls, 1979).
El diseño rawlsiano genera un debate sin precedentes en el campo de la filosofía
política que, aunque se inicia en los Estados Unidos, se extiende rápidamente a
Europa y otras latitudes por sus implicaciones para la crítica y reestructuración
institucional de la democracia liberal decimonónica, en el marco tanto de una
severa crisis de legitimidad como de una tendencia globalizadora, de carácter
neoconservador –en nuestras latitudes, neoliberal,l que exige radicales reformas
internas a la misma.
Las primeras reacciones a la propuesta rawlsiana, en la misma década del 70,
van a provenir, desde la orilla liberal, de los modelos neocontractualistas de Nozick
(1988) y Buchanan (1975), siguiendo a Hobbes y Locke respectivamente, y más
tarde, aunque en forma menos sistemática, la del mismo Hayek (1995). Un tanto
tardía, diez años después, Gauthier (1994) igualmente se inscribe en el marco
de esta crítica neoliberal a Rawls. Todas teniendo como denominador común la
reivindicación de la libertad sin constricciones, la autorregulación de la economía
sin intervencionismo estatal, la minimización del Estado y la reivindicación del
individuo y su racionalidad instrumental.
Iniciando la década de los 80’ se origina la reacción comunitarista de MacIntyre
(1981), Taylor (1989), Walzer (1983) y Sandel (1982) que da origen a una de las
más interesantes polémicas filosófico-políticas del siglo XX (Mulhall & Swift)
quienes configuran una especie de versión contemporánea de los “Jinetes del
Apocalipsis” por lo radical de la misma y la sustancial confrontación que le
plantean a todo el proyecto (neo)liberal de la modernidad.
Dworkin (1996), con su propuesta de una comunidad liberal y la necesidad
de que el liberalismo adopte una ética de la igualdad, fundamenta la posibilidad
de que, coexistiendo con sus principios universales de tolerancia, autonomía del
individuo y neutralidad del Estado, el liberalismo integre valores reivindicados por
los comunitaristas como necesarios para la cohesión de la sociedad, tales como la
solidaridad y la integración social, en un nuevo tipo de “liberalismo integrado o
sensible a la comunidad” (Ferrara, 1994 : 122).
Will Kymlicka (1995) tercia en toda esta discusión intentando crear una
teoría liberal sensible a los supuestos comunitaristas que equilibre tanto los
derechos humanos, irrenunciables para la tradición liberal, como los derechos
diferenciados en función de grupo, aquellos que permitirían la satisfacción de las
exigencias y reivindicaciones de las minorías culturales que no pueden abordarse
exclusivamente a partir de las categorías derivadas de los derechos individuales.
La discusión se revigoriza con la publicación del libro de Rawls, Political
Liberalism, en sus dos ediciones de 1993 y 1997 (Rawls, 1996) donde es innega-
ble la influencia determinante tanto del arsenal comunitarista (y su lectura de
Hegel) como de la tradición republicana, forzando una revisión de los principios
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liberales decimonónicos y dando origen a un nuevo tipo de liberalismo político
que pocos se atreverían a identificar con su antecesor.
El escrito pretende ilustrar, como hipótesis de trabajo, que
A partir de los ochenta Rawls introduce una serie de reformulaciones
en su planteamiento inicial, subsumiendo, de una parte, las críticas
comunitaristas y, de otra, incorporando a su corpus conceptual
la influencia tardía tanto de la tradición republicana como de la
filosofía hegeliana, siendo uno de los puntos neurálgicos de este
replanteamiento la distancia que toma del modelo racional teórico
de Teoría de la Justicia y el acento que empieza a colocar en los
términos de razonabilidad práctica en Liberalismo Político, gracias
a las categorías de overlapping consensus y razón pública que, en
últimas, le permiten concretar un modelo de democracia deliberativa
enraizado tanto en el republicanismo político anglosajón como en la
filosofía del derecho de Hegel.
En orden a ilustrar esta hipótesis, el texto realiza en primer lugar un repaso
de la Teoría de la Justicia, donde se quiere dejar en claro los constructos que
inspiran este liberalismo racional inicialmente y en qué sentido las figuras de
la desobediencia civil y del equilibrio reflexivo constituyen ya un tránsito al
énfasis en la razonabilidad que se asumirá posteriormente, en el escrito sobre
constructivismo kantiano en teoría moral donde Rawls da un giro hacia el co-
munitarismo, asumiendo sus criticas y tratando de darles solución a través de
la categoría de persona moral.
Posteriormente se abordará tanto la tradición republicana como el hegelia-
nismo con el objetivo, primero, de definir las diferentes tendencias de aquel,
básicamente lo que podríamos denominar neo-republicanismo de origen y
evolución anglosajona, representada por autores como Pocock y Skinner, y
post-republicanismo, que se desarrolla en Francia y que tiene como represen-
tantes a una nueva generación de autores, dentro de los que se destacan Luc
Ferry, Alain Renaut y Sylvie Messure. Y segundo, introducir, igualmente, las
principales categorías de la filosofía hegeliana con el fin de precisar las fuentes
que serán clave en la comprensión del último Rawls.
La tercera parte estará dedicada a la recepción que tanto el republicanismo
como el hegelianismo tienen en el último y los cambios que Rawls realiza en su
obra tardía. Se aborda aquí las últimas lecciones de filosofía moral que Rawls da
en Harvard y que versan concretamente sobre la filosofía del derecho de Hegel
de la cual retomará ideas fundamentales para su desarrollo posterior. Enseguida,
se revisarán los cambios hechos por Rawls en Liberalismo Político, destacando la
propuesta de un consenso entrecruzado y sus diferentes momentos donde queda
en evidencia la recepción del republicanismo anglosajón. Y, de igual manera,

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