Libro primero: impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario Contextualizado NIF - Ley de Crecimiento Económico y decretos reglamentarios - Libros y Revistas - VLEX 862793113

Libro primero: impuesto sobre la renta y complementarios

AutorGherson Grajales Londoño/Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas102-298
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SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 2. CONTRIBUYENTES. [Sustituido por el Artículo 2, en el Decreto 825 de 1978] Son con-
tribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el
hecho generador de la obligación sustancial.
ARTÍCULO 3. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas
que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición
expresa de la Ley.
ARTÍCULO 4. SINÓNIMOS. Para nes del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los tér-
minos contribuyente y responsable.
Comentario para el artículo 4
No.
Comentario
1
Mediante Sentencia C-289-02 de 23 de abril de 2002, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relación con este
artículo por ineptitud de la demanda.
LIBRO PRIMERO:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN
SOLO IMPUESTO. [Sustituido por el artículo 1, en el Decreto 2053 de 1974] El impuesto sobre la renta
y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a nes especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en
la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio [Derogado con el artículo 140, en la Ley 6 de
1992] y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior [Derogado por el artículo 78,
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasiona-
les y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales [Derogado por el artículo 78, en
la Ley 1111 de 2006], así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades
y entidades extranjeras.
Comentarios para el artículo 5
No.
Comentarios
1
Tachado del impuesto complementario de patrimonio al que se reere este artículo (Decreto 2053 de
1974) fue derogado con la expedición, en la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Ocial No 40.490,
de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario.
2Tachado sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se elimi-
nó a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78, en la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Ocial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. [Sustituido por el
artículo 1, en la Ley 1607 de 2012] El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los con-
tribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo
concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribu-
yente durante el respectivo año o período gravable.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones
en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.
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GRAJALES - AGUDELO
Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
Comentarios para el artículo 6
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 7. LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. [Sustituido por el ar-
tículo 3, en el Decreto 2053 de 1974] Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas
al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorié la sen-
tencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido
en el Decreto extraordinario 902 de 1988.
ARTÍCULO 8. LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. [Sustituido por el artículo 9, en
el Decreto 2053 de 1974, condicionalmente declarado EXEQUIBLE] Los cónyuges, individualmente
considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada
uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Comentario para el artículo 8
No.
Comentario
1Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Cons-
titucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, M. P. Doctor Rodrigo Escobar
Gil, “...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta
condición, conforme a la Ley vigente..
ARTÍCULO 9. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. [Susti-
tuido por el artículo 11, en el Decreto 2053 de 1974] Las personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento
de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus
rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio
poseído dentro y fuera del país. [Expresión derogada por el artículo 1, en el Decreto 1321 de 1989,
subrogada por la Ley 6 de 1992]
[Inciso 2 derogado por el artículo 198, en la Ley 1607 de 2012]
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se reere este artículo son sujetos pasivos del impuesto
de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. [A partir del año gravable 2007 se
deroga por el artículo 78, en la Ley 1111 de 2006]
Comentarios para el artículo 9
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. [Sustituido por el artículo 2, en la Ley
1607 de 2012] Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales
que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
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1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos
sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia con-
tinua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la
persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se
encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena
sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran
en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año
o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores
de edad, tengan residencia scal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de
residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia scal en una jurisdicción calicada por el Gobierno Nacional como paraíso scal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo
acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certicado de residencia scal o documento
que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
PARÁGRAFO 2. [Incorporado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014] No serán residentes scales,
los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las
siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdic-
ción en la cual tengan su domicilio,
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdic-
ción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se reere e presente pará-
grafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
Comentarios para el artículo 10
ARTÍCULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. [Sustituido por el inciso 3 del artículo
3, en el Decreto 2053 de 1974] Los bienes destinados a nes especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo
con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios
los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales
respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.
[Inciso 2 incorporado por el artículo 38, en la Ley 488 de 1998] Los gastos de nanciación ordinaria, ex-
traordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos,
tasas o contribuciones scales o parascales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causa-
lidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos
Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.

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