Libro quinto: procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Contextualizado NIF - Ley de Crecimiento Económico y decretos reglamentarios - Libros y Revistas - VLEX 862793301

Libro quinto: procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales

AutorGherson Grajales Londoño/Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas389-534
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GRAJALES - AGUDELO
LIBRO QUINTO:
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y
ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO I:
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. [, en la Ley 52 de 1977, artículo 74] Los contribu-
yentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus represen-
tantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes
formales y materiales tributarios.
ARTÍCULO 555-1. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. [Incorporado por el artículo 56,
en la Ley 49 de 1990] Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale,
los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identicarán mediante el nú-
mero de identicación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
[Subrayado sustituido en el Decreto 1643 de 1991].
[Inciso 2 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] Las Cámaras de Comercio, una vez asigna-
da la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguien-
tes, la expedición del Número de Identicación Tributaria NIT del matriculado a la Administración
de Impuestos Nacionales competente, con el n de incorporar, para todos los efectos legales, dicha
identicación a la matrícula mercantil. En las certicaciones de existencia y representación y en los
certicados de matrícula siempre se indicará el número de identicación tributaria.
[Inciso 3 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] El incumplimiento de esta obligación
por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto
[Inciso 4 derogado por el artículo 69, en la Ley 863 de 2003]
[Inciso 5 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el n de asignar a través de
medios electrónicos el Número de Identicación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO. [Derogado por el artículo 376, en la Ley 1819 de 2016]
Comentarios para el artículo 555
ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. [Incorporado por el artículo 19, en la Ley
863 de 2003] El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identicar, ubicar y clasicar las personas y entidades
que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes
declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables régimen de responsabilidad del impuesto
sobre las ventas - IVA y los pertenecientes al régimen No responsable de IVA; los agentes retenedores;
los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones admi-
nistradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera
su inscripción [Subrayado en cursiva declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-860/07. Subrayado sustituido por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019].
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores [Subrayado declarado EXEQUIBLE,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860/07] y el Registro Nacional de Vendedores, los
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cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos
registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción,
actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y de-
más condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualiza-
ción del Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 1. El Número de Identicación Tributaria, NIT, constituye el código de identicación de
los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
PARÁGRAFO 2. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa
al inicio de la actividad económica ante las ocinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comer-
cio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar
de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la
calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista
para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por
una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio
exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva
calidad de usuario aduanero. [Subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-860/07. Subrayado en cursiva sustituida en el Decreto 1643 de 1991]
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al régi-
men No responsable de IVA que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no se hubieren inscrito
en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la impo-
sición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el
reglamento. [Subrayado sustituido por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019]
Comentarios para el artículo 555-2
No.
Comentarios
1
Expresión sustituida por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019: “Elimínese todas las referencias al
régimen simplicado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas
que se reeran al régimen común y al régimen simplicado, se entenderán referidas al “régimen de
responsabilidad del impuesto sobre las ventas - IVA.
2
Artículo incorporado por el artículo 19, en la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Ocial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003.
3
Apartes subrayados del texto anterior modicado por la Ley 863 de 2003 declarados EXEQUIBLES,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860/07 de 10 de octu-
bre de 2007, M. P. Doctor Jaime Córdoba Triviño.
4
La corte constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) modicado por la
Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-111-07 de 21 de febrero de
2007, M. P. Doctor Álvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. [Sustituido por el artículo 75, en
la Ley 52 de 1977] La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el
Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372,
440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si
no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere
comprobar la ausencia temporal o denitiva del principal, sólo será necesaria la certicación de la
Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse
representar por medio de apoderado especial.
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GRAJALES - AGUDELO
ARTÍCULO 557. AGENCIA OFICIOSA [Condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-690-96]. Solamente los abogados podrán actuar como agentes ociosos para
contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente ocioso es directamente responsable de las obligaciones
tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratique, caso en el cual,
quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
Comentarios para el artículo 557
ARTÍCULO 558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de
las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente
o responsable.
ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. [Sustituido por el artículo 43, en la Ley
1111 de 2006] Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personal-
mente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso
de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará
constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguien-
te a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca
el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el
registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La
hora de la noticación electrónica será la correspondiente a la ocial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil
siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al
contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la soli-
citud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este
caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico
y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los
documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza
y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo
certicado o allegarse a la ocina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para
la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio (sic) elec-
trónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y
pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran
presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electró-
nica, con rma digital.

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