Libro segundo: retención en la fuente - Estatuto Tributario Contextualizado NIF - Ley de Crecimiento Económico y decretos reglamentarios - Libros y Revistas - VLEX 862793124

Libro segundo: retención en la fuente

AutorGherson Grajales Londoño/Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas298-317
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representante legal e identicación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios
de la sociedad civil.
PARÁGRAFO 6. [Incorporado por el artículo 162, en la Ley 1819 de 2016] El administrador del registro
de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales,
especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 7. [Incorporado por el artículo 162, en la Ley 1819 de 2016] Sin perjuicio de lo estable-
cido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4
estarán obligadas realizar el registro de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 364-6. FISCALIZACIÓN EN CABEZA DE LA DIAN. [Incorporado por el artículo 163, en la
Ley 1819 de 2016] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la scalización de
las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calicación en el Régimen Tributario
Especial, de acuerdo con el artículo 19.
PARÁGRAFO 1. [Incorporado por el artículo 163, en la Ley 1819 de 2016] La DIAN deberá incluir den-
tro de su plan anual de scalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las
pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
PARÁGRAFO 2. [Incorporado por el artículo 163, en la Ley 1819 de 2016] La DIAN reorganizará, me-
diante acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista al interior de la misma una depen-
dencia, seccional o departamento que se encargue de la scalización y vericación de los requisitos
de las entidades sin ánimo de lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
LIBRO SEGUNDO:
RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. [Sustituido por el artículo 125, en la Ley 1819 de
2016] El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el n de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes
tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los
cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena
cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyen-
tes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente estable-
cido en este artículo. Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su
estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro
(sic) punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El gobierno Nacional podrá
establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
PARÁGRAF0 2. El gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorrete-
nedores sean sujetos de retención en la fuente.
Comentarios para el artículo 365
ARTÍCULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las reten-
ciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá
establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir
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GRAJALES - AGUDELO
ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas
y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono
en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Comentario para el artículo 366
ARTÍCULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR. [Incorporado por el artículo 7, en la Ley 6 de 1992] Sin perjuicio de las retenciones en la
fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de
retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuen-
ta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior
en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneciario de los mismos.
[Inciso Artículo derogado por el artículo 69, en la Ley 863 de 2003] La tarifa de retención en la fuente
para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia
ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y comple-
mentarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza de los beneciarios de
dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será
la señalada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. [Sustituido por el artículo 105, en la Ley 488 de 1998] La retención prevista en este
artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos
provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídi-
cas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas
a través del mercado cambiario.
[Inciso incorporado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010] Lo previsto en este parágrafo no aplica a
los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual
el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de
retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO 2. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales,
nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que
tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos (sic), consulares y de organismos internacio-
nales y que no persigan nalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes,
procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noven-
ta días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.
PARÁGRAFO 3. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas
obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las
mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.
Comentarios para el artículo 366-1
ARTÍCULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. [Incorpo-
rado por el artículo 121, en la Ley 223 de 1995] A falta de normas especícas al respecto, a las reten-
ciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto
Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y
Quinto de este Estatuto.
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento nanciero, tendrán el mismo tratamiento en
materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de
crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia [Subrayado

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