Licitud de injerencias de comunicaciones en el derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos - Diferencias entre las reglas de exclusión probatoria colombiana e internacional penal - Libros y Revistas - VLEX 648751569

Licitud de injerencias de comunicaciones en el derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos

AutorJoel M. F. Ramírez-Mendoza
Páginas103-137
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Capítulo segundo
Licitud de injerencias de
comunicaciones en el derecho
internacional humanitario y derecho
internacional de los derechos humanos
Introducción
El objeto de este capítulo es mostrar cómo desde el derecho
internacional humanitario () se podrían tratar las inje-
rencias en las comunicaciones privadas, principalmente las
interceptaciones dentro de un contexto de conicto armado
no internacional, para después contrastarlas con el manejo
interno. Así mismo, teniendo en cuenta nuestro contexto
nacional, resulta necesario entender la relación del  con
el derecho internacional de los derechos humanos (),
para luego exponer cuál ha sido el desarrollo dentro del
 sobre esta misma materia.
2.1. Las interceptaciones de comunicaciones
a la luz del DIH
En este punto nos vamos a concentrar en cómo se podrían
tratar las interceptaciones de comunicación en esta rama
del derecho internacional. Para ello expondremos la de-
nición vigente de conicto armado, luego expondremos sus
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diferencias entre las reglas de exclusión probatoria nacional
principios y con base en ello daremos una respuesta sobre
el asunto que nos concierne.
2.2. Denición de conicto armado
La denición jurídica de conicto armado como propiamen-
te se conoce hoy día la encontramos en la Decisión de Ape-
lación sobre la Jurisdicción del Tribunal Internacional para
la ex-Yugoslavia () en el caso Tadic, que dice: “Existe un
conicto armado siempre que se recurre a la fuerza armada
entre Estados, o a la violencia armada prolongada entre au-
toridades gubernamentales y grupos armados organizados
o entre tales grupos dentro de un Estado”.1, 2
1 , Sala de Apelaciones, Prosecutor v. Dusko Tadic. Decision on the
defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction (IT-94-1-A), de 2 de
octubre de 1995, párr. 70. (Traducción libre) Dice textualmente: “We nd that
an armed conict exists whenever there is a resort to armed force between States
or protracted armed violence between governmental authorities and organized
armed groups or between such groups within a State”; Cfr., , Situación de la
República Democrática del Congo, Sala de Primera Instancia I, Prosecutor v.
Thomas Lubanga Dyilo. Judgment pursuant to Article 74 of the Statute (ICC-
01/04-01/06) de 14 de marzo de 2012, párr. 533.
2 Claramente el “conicto armado” tiene otra palabra en el lenguaje co-
mún, que es “guerra”. La Real Academia de la Lengua la entiende, en su segunda
acepción, como la “[L]ucha armada entre dos o más naciones o entre bandos
de una misma nación”. Otra denición la encontramos en uno de los textos
clásicos sobre esta materia: Carl Von Clausewitz dice que “[l]a guerra es pues
un acto de violencia para obligar al contrario a hacer nuestra voluntad”. Cfr.,
Von Clausewitz, Carl. De la guerra. Editorial La Esfera de los Libros. Versión
íntegra, Madrid, 2005, p. 17.
Para el entendimiento de los conictos es bueno estudiar cuáles podrían ser
los “mitos de origen” para darles un sentido o una explicación, como lo es “el
Eelam para los tamiles, Marquetalia para las , y la Irlanda Unida para el
”, puesto que a partir del entendimiento razonado de sus causas, y viendo lo
que hay detrás de los mitos, se puede hacer un mejor análisis del contexto. Cfr.,
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 . . -
Con base en este concepto, se han reconocido princi-
palmente tres tipos de conictos, los que la  los ha veni-
do deniendo de la siguiente manera: i) conicto armado
internacional: “[e]xiste un conicto armado internacional
en el caso de las hostilidades armadas entre los Estados a
través de sus respectivas fuerzas armadas u otros actores
que actúan en nombre del Estado”;3 ii) conicto armado
no internacional; consiste en que “la participación de los
grupos armados con cierto grado de organización y la ca-
pacidad de planicar y llevar a cabo operaciones militares
sostenidas permitiría que el conicto se caracterizara por ser
un conicto armado que no sea de índole internacional”;4 y
Uribe Alarcón, Maria Victoria. Salvo el poder, todo es ilusión. Mitos de origen:
Tigres Tamiles de Sri Lanka, Fuerzas Armadas de Colombia, Irish Rupublican
Army. Instituto Pensar, Universidad Pontica Javeriana. Bogotá, 2007, pp. 26-31.
3 , Situación República Democrática del Congo. Sala de Primera
Instancia I, Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Judgment pursuant to Ar-
ticle 74 of the Statute (ICC-01/04-01/06) de 14 de marzo de 2012, párr. 541.
(Traducción libre) Dice textualmente: “an international armed conict exists in
case of armed hostilities between States through their respective armed forces
or other actors acting on behalf of the State”, citando a: , Sala de Cuestio-
nes Preliminares II, Caso Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo. Decision
Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the
Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo (ICC-01/05-01/08-424) de 15
de junio de 2009, párr. 223.
4 , Situación de la República Democrática del Congo. Sala de Primera
Instancia I, Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Judgment pursuant to Article
74 of the Statute (ICC-01/04-01/06) de 14 de marzo de 2012, párr. 535. (Tra-
ducción libre) Dice textualmente: “the involvement of armed groups with some
degree of organisation and the ability to plan and carry out sustained military
operations would allow for the conict to be characterised as an armed conict
not of an international character”, citando a: , Situación de la República
del Congo, Sala de Cuestiones Preliminares I, Prosecutor v. Thomas Lubanga

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