Límites al derecho de autor en favor de las bibliotecas digital es como presupuesto del derecho fundamental de acceso a la cultura - Núm. 25, Enero 2018 - Revista La Propiedad Inmaterial - Libros y Revistas - VLEX 737084153

Límites al derecho de autor en favor de las bibliotecas digital es como presupuesto del derecho fundamental de acceso a la cultura

AutorAna María Pereda Mirabal
CargoLicenciada en Derecho. Especialista en Organización y Gestión del Estado
Páginas123-140
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introducción
El derecho de acceso a la cultura, como un derecho fundamental que garantiza al
individuo el acceso a la producción científica, literaria y artística de la sociedad, ha
sido aceptado y consagrado desde el punto de vista doctrinal y legislativo tanto a
nivel internacional como nacional; sin embargo, no estamos ante un tema zanjado
ni donde existen posturas unitarias, develando su naturaleza de fundamental a partir
de los criterios teóricos y jurisprudenciales que siguen unos y otros autores para
determinar cuándo un derecho adquiere el rango de fundamental; lo anterior, sin
desconocer los debates actuales sobre el llamado test de fundamentabilidad y las
polémicas sobre la existencia o no de diferencias reales entre las categorías derechos
fundamentales, derechos humanos y derechos constitucionales.
Sin ser objeto del presente trabajo la teorización respecto a lo enunciado
anteriormente y partiendo de entender el derecho de acceso a la cultura como
un derecho fundamental, cabe decir que a nivel internacional diversos son los
instrumentos que consagran este derecho, no obstante lo cual aún no cuenta con
la debida protección e implementación en cada país. En no pocas ocasiones co-
rresponde a otros derechos, como el de autor, brindar esta protección, mediante
la implementación de un sistema de límites y excepciones a favor de bibliotecas,
incluidas las digitales, que se erija como presupuesto para la existencia misma del
derecho de acceso a la cultura.
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* Licenciada en Derecho. Especialista en Organización y Gestión del Estado. Máster
en Derecho Civil. Profesora auxiliar de Derecho de Autor y Derecho Civil, Parte Ge-
neral en la Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca”. Notaria con
protocolo docente en la provincia de Pinar del Río, Cuba. La Habana (Cuba). Correo
electrónico: anamariapereda5@gmail.com Fecha de recepción: 5 de abril de 2018. Fecha
de aceptación: 16 de mayo de 2018. Para citar el artículo: Pereda Mirabal, A. M.
“Límites al derecho de autor en favor de las bibliotecas digitales como presupuesto del
derecho fundamental de acceso a la cultura”, Revista La Propiedad Inmaterial n.º 25,
Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2018, pp. 123-140. doi: https://doi.
org/10.18601/16571959.n25.06
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    .º 25 -  -ju  2018 - . 123 - 140
Ana María Pereda Mirabal
La tesis anterior encuentra respaldo doctrinal en las funciones y finalidad
del derecho de autor, reconociendo que dentro de su función no solo está la de
salvaguardar los intereses morales y patrimoniales del autor, sino también la satis-
facción de un interés público, pues promueve la actividad creadora en beneficio
de la humanidad y le aporta toda la creación intelectual que se agrupa bajo del
término cultura.
Ahora bien, en la configuración de este derecho de acceso a la cultura como
derecho fundamental y en su consagración como tal en los ordenamientos jurídi-
cos, los poderes políticos juegan un rol protagónico, especialmente el Estado, por
corresponderle, a través de instituciones públicas, como las bibliotecas, garantizar
que los ciudadanos puedan acceder a los bienes culturales, la información y el
conocimiento; lo que inevitablemente traduce la responsabilidad de los gobiernos
en el proceso de creación e implementación de mecanismos que permitan a cada
persona tener un contacto real con la producción cultural de los pueblos, naciones
y en general del mundo.
i. derecho de acceso a la cultura: definición conceptual
y aproximación a sus fuentes actuales
dos principios, a saber: 1) toda persona tiene el derecho de participar libremente
en la vida cultural de la comunidad, a disfrutar de las artes y compartir el avance
científico y sus beneficios, y 2) toda persona tiene derecho a la protección de sus
intereses morales y materiales que resulten de cualquier producción científica,
literaria o artística de la cual ella sea su autora; de lo que se colige que el primero
destaca en un sentido amplio el interés público y en un sentido estricto un derecho
humano de acceso a la cultura, que tendrá un beneficio individual para su titular,
mientras que el segundo resalta el derecho de propiedad intelectual que tendrán
los autores sobre sus creaciones.
El artículo en cuestión muestra dos vertientes si de participación en el abanico
cultural se trata: una faz activa, que se identifica con el derecho dimanante del actuar
creador de las personas, y una faz pasiva, que se corresponde en sentido general con
los consumidores de ese producto final de la creación intelectual. En esta segunda
acepción es donde cobra vida el llamado derecho de acceso al conocimiento o la
cultura, como un derecho típico de segunda generación que irradia a un número
indefinido de individuos y que lógicamente demanda de prestaciones vinculadas a
los servicios públicos a gran escala, como pueden ser: archivos, museos, bibliotecas
(tradicionales y digitales) u otras instituciones que sirvan de intermediarias entre
los autores titulares del derecho sobre la obra y el público consumidor de la misma.
En sintonía con el artículo 27 inciso 1 reseñado, se agrega el artículo 15 del
tado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las

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