Una vez liquidados o terminados los contratos según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados. Sentencia C-623-1999 - Núm. 2014, Julio 2014 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 519781203

Una vez liquidados o terminados los contratos según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados. Sentencia C-623-1999

AutorCarlos Gaviria Díaz
Regla

El Congreso de la República puede establecer el control fiscal posterior sobre los contratos estatales una vez han sido liquidados o terminados, sin violar los principios de oportunidad y eficacia, porque:

  1. Si bien el control fiscal debe ejercerse en forma oportuna y razonable para que sea eficaz, el control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad se relaciona con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, debe ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto del control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales.

  2. La disposición no desconoce los principios de eficacia y eficiencia ni constituye impedimento para que las Contralorías inicien los juicios de responsabilidad fiscal y cumplan con el deber de promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

Razones de la decisión

«(…) La Corte considera que el control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Estatuto Supremo como fin esencial del Estado, en los artículos 209 y 343 como objetivo primordial de la función administrativa y de la función pública en general, y en el artículo 268-2 como criterio que gobierna el control fiscal; y con el de eficiencia, que rige no sólo la función administrativa, en la que están incluidos los órganos de control, sino que también es principio rector de la gestión pública y del control fiscal (arts. 209, 268-6 C.P.).

El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales, procedentes según la Constitución y la ley.

Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia...

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