Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional - Régimen de importación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911894

Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas351-405

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ARTÍCULO 90. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 392. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO. El procedimiento para la recepción de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito o al declarante, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 90 al 115 del Decreto 2685 de 1999 y en el título V de la presente resolución.

ARTÍCULO 412. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 423. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Arts. 41 al 48, 53 al 57, 59, 63, 158-1, 411, 434, 449, 461.

· Decreto 2363 de 2006: Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340, 3353 y 4237 de 2004.

· *Decreto Reglamentario 87 de 2008: Art. 3.

· *Decreto Reglamentario 2340 de 2004: Art. 5.

· *Decreto Reglamentario 2339 de 2004: Art. 4.

· *Decreto Reglamentario 2338 de 2004: Art. 4.

· *Decreto Reglamentario 2337 de 2004: Art. 5.

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· *Decreto Reglamentario 1980 de 2003: Art. 4.

· *Resolución Reglamentaria DIAN No. 10080 de 2004: Por la cual se reglamenta el Decreto 3353 de octubre 14 de 2004, que modifica el Decreto 1980 de 2003, determinándose los lugares habilitados y el procedimiento para la importación de gasolina sin plomo y ACPM, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela.

· *Resolución Reglamentaria DIAN No. 10081 de 2004: Por la cual se reglamentan los Decretos 2338 y 2339 del 23 de julio de 2004, determinándose los lugares habilitados y el procedimiento de importación, para la importación de gasolina sin plomo y ACPM, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO ADUANERO 37 DE 10 DE JULIO DE 2006. DIAN. Importación de Aeronaves.

· CONCEPTO ADUANERO 126 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2003. DIAN.

Importación - Requisitos.

ARTÍCULO 91. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. (Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2101 de 2008). En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 60. AVISO DE ARRIBO. (Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7941 de 2008). La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8295 de 2009). Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 91 y 97-1 del Decreto 2685 de 1999 presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.

En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la

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División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 90, 97-1, 411 y 497 num. 1.3.1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO ADUANERO 70567 DE 31 DE AGOSTO DE 2009. DIAN.

Obligaciones del Transportador y/o Agente de Carga Internacional - Sanciones

Pecuniarias.

· CONCEPTO ADUANERO 37 DE 10 DE JULIO DE 2006. DIAN. Importación de Aeronaves.

· CONCEPTO ADUANERO 126 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2003. DIAN.

Importación - Requisitos.

ARTÍCULO 92. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2557 de 2007). Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable hasta por el mismo termino por una (1) sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 60-1. MEDIOS DE TRANSPORTE QUE INGRESAN AL PAÍS PARA SER REPARADOS. (Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8295 de 2009). El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá

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dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.

Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Art. 411.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 72604 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar - Importación de medios de transporte averiados o destruidos

· CONCEPTO 40673 DE 8 DE JUNIO DE 2010. DIAN. Aprehensión de Vehículos.

· CONCEPTO ADUANERO 73686 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DIAN.

Aprehensiones.

· CONCEPTO ADUANERO 48239 DE 12 DE JUNIO DE 2009. DIAN. Contenedores.

· CONCEPTO ADUANERO 37 DE 10 DE JULIO DE 2006. DIAN. Importación de Aeronaves.

· CONCEPTO ADUANERO 90 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2004. DIAN.

Contenedores.

ARTÍCULO 93. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:

  1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o, b) Abandonados a favor de la Nación.

    En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.

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    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000

    ARTÍCULO 95. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS Y DE CONTENEDORES Y SIMILARES. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001). Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas no requerirá Declaración de Importación, siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro...

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