La responsabilidad médica como actividad peligrosa: análisis de caso en la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de Colombia - Núm. 126, Enero 2013 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 493193814

La responsabilidad médica como actividad peligrosa: análisis de caso en la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de Colombia

AutorAlma Ariza Fortich
Páginas15-37

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Introducción

Las decisiones que a diario pronuncian los jueces en Colombia han impuesto una permanente revisión de los parámetros sobre los que se evalúa la conducta de quienes, expertos en una materia, prestan sus servicios y por tanto pueden ser objeto de reclamos derivados justamente de la intervención del profesional. Dentro de las diver-sas actividades profesionales, la médica genera sin duda un alto grado de sensibilidad social no solo porque ningún miembro de la comunidad está exento de requerir de estos servicios, sino porque los errores o imprecisiones en la prestación de la asistencia médica ponen de inmediato en riesgo la existencia del hombre, pues la salud, definida como el estado de completo bienestar a nivel físico, social y psicológico general1, es un recurso al que el sujeto aspira constantemente, y cuya ausencia implica la alteración de la órbita cotidiana del actuar del paciente.

En este contexto, las reclamaciones en torno al desarrollo, la intervención o en general a los resultados del servicio médico, han llevado a que la autoridad judicial establezca parámetros de evaluación que permitan determinar los supuestos en los que efectivamente debe o no resolverse favorablemente un petitum indemnizatorio de un paciente–víctima de la prestación de servicios médicos.

Recientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitió un pronunciamiento con relación a la actividad que realizan los profesionales en medicina, calificándola como actividad peligrosa. Esta afirmación, en el marco colombiano, generaría un cambio profundo respecto a la comprensión del ejercicio médico, con lo cual se hace necesaria la revisión de la decisión en cuestión a fin de determinar si la misma efectivamente pretendía un cambio de dirección en lo que a la actividad médica se refiere y, con ello, una nueva visión de la responsabilidad médica.

El objeto de este documento entonces es analizar no solo el plan-teamiento del tribunal de cierre en materia de justicia ordinaria en

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Colombia, sino también los hechos que fueron estudio del proceso, y con ellos el contexto en el que se realizó el pronunciamiento judicial.

Con ello se pretende ubicar en su marco real la posición de la Corte en materia de actividad médica, así como precisar el contenido del juicio respecto a las actividades peligrosas en la jurisprudencia actual.

La metodología dogmática, de estudio jurisprudencial y doctrinal, servirá de parámetro para este escrito que, por lo demás, se circunscribe a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. La pregunta que se pretende responder es la siguiente: conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Colombia, ¿la actividad profesional médica se rige por los parámetros propios de las actividades peligrosas?

Luego de revisar los presupuestos que identifican como peligrosa una actividad a la luz de la jurisprudencia, se analiza la situación fáctica de la sentencia que inspira el presente documento, para terminar con algunas consideraciones en torno a la situación actual de la responsabilidad médica, conforme a estos nuevos pronunciamientos.

I El régimen de la actividad peligrosa en los pronunciamientos de la sala civil de la corte suprema de justicia

La línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de actividades peligrosas ha estado marcada por el criterio subjetivo de imputación desde la providencia de 19382.

Es decir, la culpa como factor de atribución o respuesta al deber de responder, propio del régimen general de responsabilidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 2341 del Código Civil de Colombia3, acompaña en la misma medida el régimen de actividades peligrosas

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construido a través de las decisiones jurisprudenciales, sobre la base del artículo 2356 del Estatuto Civil de Colombia4.

No obstante, la culpa como presupuesto de la responsabilidad en materia de actividades peligrosas, conforme la construcción jurisprudencial, desde 1938 ha sido presumida sin admitir prueba en contrario en lo que a la diligencia se refiere.

La actividad peligrosa la explica la Alta Corporación como aquella que:

(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva in sito [sic] el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 5 .

En esa medida, por el solo hecho de desarrollar la actividad peligrosa, a modo de ejemplo, la conducción de vehículos, la construcción de obras, la culpa como factor de imputación se presume en una presunción de pleno derecho que no cuenta consagración legal expresa6. Lo dicho, por cuanto desarrollada una de las actividades que jurisprudencialmente se consideran peligrosas, y ocurrido un daño derivado de la misma, al reclamante le basta con demostrar judicialmente el desarrollo de la actividad y el daño derivado de ello, mientras que el demandado, frente a quien se presume la culpa, solo podrá defenderse en el terreno de la causalidad probando que

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el daño se produjo con ocasión de la intervención del elemento extraño —caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima—. No podrá, de contera, desvirtuar la presunción de culpa pese a que, se repite, legalmente no existe tal restricción.

Ahora bien, dentro de la construcción jurisprudencial del régimen de actividades peligrosas, cabe resaltar la providencia del 24 de agosto de 20097. En ella, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, reconoció que los daños consecuencia de una actividad peligrosa hacían parte de los casos de responsabilidad objetiva. Ello por cuanto, como se ha señalado, el manejo de la presunción de culpa, sin posibilidad de desvirtuarla con la prueba de la diligencia, transforma el análisis de responsabilidad en un evento en el que realmente está ausente el estudio del comportamiento del presunto autor del daño8. Con ello, la Sala Civil modificaba el planteamiento mantenido 50 años atrás.

Con todo, y pese a la honestidad teórica o, a lo sumo, a la armónica estructura del argumento defendido por el fallo del 2009, su vigencia solo alcanzó a cumplir un año. Es así como en providencia del 26 de agosto de 20109, la Sala Civil de la Corte retorna a su postura tradicional que desde la teoría estipula que las actividades peligrosas siguen el régimen original de imputación subjetiva, presunta, pero que en la práctica realmente se construye como un caso de responsabilidad objetiva en el que no se estudia el comportamiento del autor del daño. Ello por cuanto, como se ha señalado, se presume la culpa sin admitir prueba en contrario, restringiendo la defensa del demandado a sede de causalidad.

Las conclusiones de la Corte en punto del régimen de actividades peligrosas encuentran cimiento en el artículo 2356 del Código Civil de Colombia, según el cual, a juicio de la Corte en el último fallo citado, se describen los calificativos de la conducta de un sujeto que, en un sentido amplio, debe entenderse dentro de un accionar culposo cuando “excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas”. A partir de este análisis

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la Corte, en su construcción de régimen particular, regresa a la atribución subjetiva de responsabilidad en lo que a actividades peligrosas se refiere.

Ahora bien, la decisión del 26 de agosto del 2011 se pronuncia igualmente respecto a la providencia del año inmediatamente anterior que, como se mencionó, reconocía la incoherencia práctica de sostener que el régimen de actividades peligrosas era de imputación subjetiva con presunción de culpa desvirtuable solo con la prueba del elemento extraño. Sobre la misma, indicó la Alta Corporación que “(…) debe precisarse, que la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, tal como aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la ‘concurrencia de culpas’ en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no ‘objetiva’”.

En definitiva, a pesar de las críticas doctrinarias e incluso los aislados postulados jurisprudenciales, el régimen de las actividades definidas como peligrosas implica una ventaja probatoria para la víctima que reclama, quien podrá limitar su andamiaje en el proceso a evidenciar la actividad en sí misma y el daño generado con ella, absteniéndose de demostrar el factor de imputación.

Transpolar los supuestos de la actividad peligrosa a la prestación del servicio médico, amén de contradecir la postura clásica de la jurisprudencia sobre el tema, generaría un impacto en el ejercicio de la profesión. Así entendido, se trasladaría, sin...

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