Remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidady calidad del trabajo - Parte I - Principios constitucionales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869358

Remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidady calidad del trabajo

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas55-86

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2. Remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo

Sumario: i) Mínima. ii) Vital. iii) Móvil.

El principio constitucional que tiene por objeto dar los parámetros con base en los cuales debe estructurarse la contraprestación por los servicios prestados resulta def‌initorio desde su propia enunciación, la cual permite anticipar su contenido. La referencia a la remuneración (y no al salario) indica con claridad que se trata de una regulación del trabajo no solamente bajo condiciones de dependencia, sino bajo cualquier esquema (autónomo, asociado, etc.).

En consecuencia, el principio que se examinará en este capítulo hace referencia a los lineamientos que enmarcan la contraprestación de los servicios prestados a cualquier título, claro desarrollo del postulado según el cual la Constitución colombiana protege el trabajo en cualquiera de sus modalidades (art. 25 de la Carta).

i. Mínima

La remuneración mínima como contraprestación a los servicios prestados es fijada en algunos ordenamientos de acuerdo con criterios constitucionales cualitativos que permiten establecerla en función de la realización de los postulados básicos de cualquier Estado Social de Derecho. Esa es la postura, a manera de ejemplo, adoptada por el artículo 36 de la Constitución italiana, que establece: “El trabajador tiene derecho a una retribución proporcional a la cantidad y calidad de su trabajo, y en todo caso suf‌iciente para asegurarle a él y a su familia una existencia libre y digna”.

El principio constitucional de suf‌iciencia expresa la exigencia de que al trabajador le sea asegurado no solamente un mínimo vital, sino, de la misma manera, un modo de vida socialmente adecuado. Emerge así la función social de la retribución, que en el componente de orden público, de lucha contra la pobreza, comporta un ulterior adaptación de la correspondencia. En un

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modo más mercantil, la exigencia de retribución justa deriva también del hecho de que el trabajador acumula dos posiciones contrapuestas, como parte de un contrato y al mismo tiempo como consumidor. Los empleadores tienen intereses individuales de pagar lo menos posible, pero en su globalidad, de hacer ganar bien a los trabajadores, de modo que puedan consumir y adquirir los productos o servicios de la misma empresa en la cual trabajan (el operario de la FIAT comprará el carro sólo si puede disponer de una retribución adecuada).44

En el sistema de f‌ijación del salario mínimo italiano, para determinar el monto se debe encontrar el contrato colectivo que establezca el monto mínimo de la remuneración en cada categoría o sector productivo.

Primero que todo la norma del artículo 36 es reconocida como inmediatamente aplicable. Por lo tanto el juez puede establecer si la retribución f‌ijada al trabajador es conforme al dictado constitucional.
¿Pero cuál nivel retributivo puede entenderse conforme al canon del artículo 36 constitucional? Los jueces han hecho constante referencia a la retribución base (denominada mínimo de las tablas) prevista en los contratos colectivos de la categoría o del sector productivo (no de los contratos de empresa), considerada como el parámetro conf‌iable prescindiendo de la directa aplicabilidad del contrato (se trata del mecanismo más comúnmente conocido como extensión indirecta del contrato colectivo).45

Otros países siguen un modelo por el cual cada año se f‌ija cuantitativamente el valor del salario mínimo, valor que se establece como criterio básico de la retribución que deben recibir los trabajadores dependientes. Por ejemplo, en Francia el SMIG (salario mínimo interprofesional garantizado) es f‌ijado cada año por el Gobierno al tenor de la Ley del 11 de febrero de 1950, en concordancia con la Ley del 2 de enero de 1970.

44Miscione, “La retribuzione”, op. cit., p. 2.

45Carinci, De Luca Tamajo, Tosi & Treu, Diritto del Lavoro, vol. 2, Il rapporto di lavoro subordinato, op. cit., p. 242.

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La Ley del 11 de febrero de 1950 dejaba al cuidado del Gobierno la f‌ijación del SMIG [salario mínimo interprofesional garantizado] teniendo en cuenta, de una parte, las condiciones económicas generales y la evolución del ingreso nacional, y de otra parte el dictamen de la Comisión Superior de Convenciones colectivas; bajo la presión de las organizaciones obreras, la Ley del 18 de julio de 1952, modif‌icada por una ley del 26 de julio de 1957, introdujo una cláusula de escala móvil; el sistema sin embargo se reveló notoriamente insuf‌iciente en períodos de expansión. La diferencia entre la evolución promedio de los salarios y aquella del SMIG no dejaba de crecer. La Ley del 2 de enero de 1970 respondió a una doble preocupación:
• Sobre el plan social, abandonar la antigua noción estática de mante-nimiento de un mínimo de subsistencia para los menos favorecidos, y substituirla por la concepción dinámica de una participación garantizada y regularmente creciente en los frutos del progreso económico;

• Sobre el plan económico, evitar el regreso de situaciones en las que el retraso por el salario mínimo es tal que comporta una sobrecarga peligrosa para las empresas o algunos sectores de la economía; evitar igualmente que algunas empresas no sobrevivan por pagar su personal.46

Sobre los mecanismos de f‌ijación del salario mínimo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha pronunciado en diversos convenios, entre ellos:

a) Convenio 26 de 1928, ratif‌icado por Colombia a través de la Ley 129 de 1931: el artículo 3 del Convenio es claro en dejar a los países en libertad de escoger la modalidad de f‌ijación del salario mínimo, pero deben garantizar la participación de los trabajadores y empleadores en el marco del denominado “diálogo social”:

46Jean Pélissier, Alain Supiot & Antoine Jeammaud, Droit du Travail, 24.ª ed. Paris: Dalloz, 2008, p. 962.

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Artículo 3.1. Todo Miembro que ratif‌ique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la f‌ijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.
2. Sin embargo: 1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calif‌icada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad.
3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido f‌ijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo.

b) Convenio 131 de 1970, no ratif‌icado aún por Colombia: este convenio reitera el interés del organismo internacional en que participen en la f‌ijación del salario mínimo representantes de los trabajadores y los empleadores, pero da parámetros básicos que deben ser considerados:

Artículo 3. Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

Colombia adoptó el sistema de determinación del salario mínimo anual cuantitativo, regulado actualmente por la Ley 278 de 1996, que prevé una

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concertación tripartita, con una solución de determinación gubernamental reglada a falta de acuerdo. En efecto, la Constitución Política en su artículo 56 asigna la responsabilidad de f‌ijar las políticas salariales a una comisión tripartita integrada por representantes de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. El mencionado artículo establece en lo pertinente: “Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conf‌lictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”.

En desarrollo de esa normativa se prof‌irió la Ley 278 de 1996, que reglamenta el funcionamiento de la denominada Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. La Ley reglamenta la integración de esta comisión de la siguiente manera:

a) En representación del Gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
4. El Ministro de Agricultura o su delegado;
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
b) En representación de los empleadores:


Cinco representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la...

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