Marco regional - Solución pacífica de controversias internacionales - Código de Derecho Internacional Público (Tomo II) - Libros y Revistas - VLEX 647775573

Marco regional

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas72-92
TRATADO AMERICANO DE
SOLUCIONES PACÍFICAS
“PACTO DE BOGOTÁ
Bogotá, 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos re-
presentados en la IX Conferencia Internacional
Americana, han resuelto, en cumplimiento del
artículo 23 de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, celebrar el siguiente
Tratado:
Capítulo I
Obligación general de resolver las
controversias por medios pacícos
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes, rearmando
solemnemente sus compromisos contraídos
por anteriores convenciones y declaraciones
internacionales así como por la Carta de las
Naciones Unidas, convienen en abstenerse de
la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier
otro medio de coacción para el arreglo de sus
controversias y en recurrir en todo tiempo a
procedimientos pacícos.
Artículo 2
Las Altas Partes Contratantes reconocen la
obligación de resolver las controversias inter-
nacionales por los procedimientos pacícos
regionales antes de llevarlas al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o
más Estados signatarios se suscite una contro-
versia que, en opinión de las partes, no pueda
ser resuelta por negociaciones directas a través
de los medios diplomáticos usuales, las partes se
comprometen a hacer uso de los procedimien-
tos establecidos en este Tratado en la forma y
condiciones previstas en los artículos siguien-
tes, o bien de los procedimientos especiales que,
a su juicio, les permitan llegar a una solución.
Artículo 3
El orden de los procedimientos pacícos esta-
blecido en el presente Tratado no signica que
las partes no puedan recurrir al que consideren
más apropiado en cada caso, ni que deban se-
guirlos todos, ni que exista, salvo disposición
expresa al respecto, prelación entre ellos.
Artículo 4
Iniciado uno de los procedimientos pacícos,
sea por acuerdo de las partes, o en cumplimien-
to del presente Tratado, o de un pacto anterior,
no podrá incoarse otro procedimiento antes de
terminar aquel.
Artículo 5
Dichos procedimientos no podrán aplicarse
a las materias que por su esencia son de la ju-
risdicción interna del Estado. Si las partes no
estuvieren de acuerdo en que la controversia
se reere a un asunto de jurisdicción interna,
a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión
previa será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
B. Marco regional
Código de Derecho Internacional Público
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Artículo 6
Tampoco podrán aplicarse dichos procedi-
mientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de
las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia
de un tribunal internacional, o que se hallen
regidos por acuerdos o tratados en vigencia en
la fecha de la celebración del presente Pacto.
Artículo 7
Las Altas Partes Contratantes se obligan a no
intentar reclamación diplomática para prote-
ger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una
controversia ante la jurisdicción internacional,
cuando dichos nacionales hayan tenido expe-
ditos los medios para acudir a los tribunales
domésticos competentes del Estado respectivo.
Artículo 8
El recurso a los medios pacícos de solución de
las controversias, o la recomendación de su em-
pleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque
armado, para retardar el ejercicio del derecho de
legítima defensa individual o colectiva, previsto
Capítulo II
Procedimientos de buenos ocios
y de mediación
Artículo 9
El procedimiento de los Buenos Ocios consis-
te en la gestión de uno o más Gobiernos Ame-
ricanos o de uno o más ciudadanos eminen tes
de cualquier Estado Americano, ajenos a la con-
troversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que en-
cuentren directamente una solución adecuada.
Artículo 10
Una vez que se haya logrado el acercamiento
de las partes y que estas hayan reanudado las
negociaciones directas quedará terminada la
gestión del Estado o del ciudadano que hu-
biere ofrecido sus Buenos Ocios o aceptado
la invitación a interponerlos; sin embargo, por
acuerdo de las partes, podrán aquellos estar
presentes en las negociaciones.
Artículo 11
El procedimiento de mediación consiste en
someter la controversia a uno o más gobiernos
americanos, o a uno o más ciudadanos eminen-
tes de cualquier Estado Americano extraños a
la controversia. En uno y otro caso el mediador
o los mediadores serán escogidos de común
acuerdo por las partes.
Artículo 12
Las funciones del mediador o mediadores con-
sistirán en asistir a las partes en el arreglo de
las controversias de la manera más sencilla y
directa, evitando formalidades y procurando
hallar una solución aceptable. El mediador se
abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que
a él atañe, los procedimientos serán absoluta-
mente condenciales.
Artículo 13
En el caso de que las Altas Partes Contratantes
hayan acordado el procedimiento de mediación
y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo
de dos meses sobre la elección del mediador o
mediadores; o si iniciada la mediación transcu-
rrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución
de la controversia, recurrirán sin demora a cual-
quiera de los otros procedimientos de arreglo
pacíco establecidos en este Tratado.
Artículo 14
Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer
su mediación, bien sea individual o conjunta-
mente; pero convienen en no hacerlo mientras
la controversia esté sujeta a otro de los proce-
dimientos establecidos en el presente Tratado.
V. Solución pacíca de controversias internacionales
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