Del matrimonio - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885257

Del matrimonio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas35-50

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ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

• Aparte subrayado del artículo 113, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577 de 26 de ^ julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 126, 135, 345, 399, 1329, 1500.

• "Circular Superintendencia de Notariado y Registro No. 1587 de 20 de octubre de 2014: Información sobre formalización del vínculo contractual entre parejas del mismo sexo.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 5 y 42.

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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 1995 DE 4 DE AGOSTO DE 2016. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Objeción de conciencia por parte de notarios ante matrimonio entre personas del mismo sexo.

• CONCEPTO 79 DE 25 DE JUNIO DE 2013. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La familia constituye el núcleo esencial de la sociedad, cuya protección se extiende al vínculo matrimonial y al vínculo natural.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA SU-214 DE 28 DE ABRIL DE 2016. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALBERTO ROJAS RÍOS. Celebración de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo en Colombia.

• EXPEDIENTE 31252 DE 11 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ENRIQUE GIL BOTERO. El matrimonio y, principalmente, la familia han dejado de ser unas instituciones ancestrales estructuradas sobre conceptos eminentemente biológicos y religiosos.

ARTICULO 114. MATRIMONIO POR PODER. (Artículo derogado por el artículo 45 y subrogado por el artículo 11 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887). (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 57 de 28 de diciembre de 1990). Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante Notario público por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 2189 num. 3 y Art. 2192.

ARTÍCULO 115. VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES EN EL MATRIMONIO. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

(Inciso 2 adicionado por el artículo 1 de la Ley 25 de 17 de diciembre de 1992). Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

(Inciso 3 adicionado por el artículo 1 de la Ley 25 de 17 de diciembre de 1992). Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del *Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial

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que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

(Inciso 4 adicionado por el artículo 1 de la Ley 25 de 17 de diciembre de 1992). En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

"Nota de Interpretación: Léase Ministerio del Interior.

• Decreto Único Reglamentario 1066 de 26 de mayo de 2015:

TÍTULO 2

DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

CAPÍTULO 1

PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL DE LAS IGLESIAS, CONFESIONES Y DENOMINACIONES RELIGIOSAS, SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Y

ASOCIACIONES DE MINISTROS

ARTÍCULO 2.4.2.1.1. REQUISITOS. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.

PARÁGRAFO 1. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

PARÁGRAFO 2. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto, tales autorizaciones y el reconocimiento de las Armas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso. (Decreto 782 de 1995, artículo 1)

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. DURACIÓN. La duración de la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula el presente Capítulo, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial. (Decreto 782 de 1995, artículo 2)

ARTÍCULO 2.4.2.1.3. DOMICILIO. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo, estos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia. (Decreto 782 de 1995, artículo 3)

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ARTÍCULO 2.4.2.1.4. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio del Interior las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales. (Decreto 782 de 1995, artículo 4)

ARTÍCULO 2.4.2.1.5. PERSONERÍA JURÍDICA. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo, se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Capítulo o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro del Interior. (Decreto 782 de 1995, artículo 5)

ARTÍCULO 2.4.2.1.6. PUBLICIDAD. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior. (Decreto 782 de 1995, artículo 6)

ARTÍCULO 2.4.2.1.7. PERSONERÍA JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA. EL Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

PARÁGRAFO. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica. (Decreto 782 de 1995, artículo 7; Decreto 1396 de 1997, artículo 1)

ARTÍCULO 2.4.2.1.8. PERSONERÍA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a estas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como...

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