De los mecanismos de control jurídico de los actos administrativos - El acto administrativo en los procesos y procedimientos - Libros y Revistas - VLEX 795814713

De los mecanismos de control jurídico de los actos administrativos

AutorLuis Germán Ortega Ruiz
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Santo Tomás
Páginas35-113
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Clases de control de los actos administrativos
Según Molina Betancur46 existen controles que derivan de la iniciativa de los
administrados y la administración; y que, a su vez, pueden ser administrativos y
jurisdiccionales. Uno de estos controles se denominaba ‘vía gubernativa’ —hoy,
reclamación administrativa— y puede darse por iniciativa de los administrados
para impedir que se ejecuten actos administrativos que violen el ordenamiento
jurídico. Una vez expedido un acto ilegal, el control busca frenar sus efectos ju-
rídicos; pero si los efectos se producen, el control pretende evitar que continúen.
Controles administrativos
Reclamación administrativa
La reclamación administrativa como control, hace referencia a las posibilida-
des de controvertir un acto administrativo acudiendo a la administración, es lo
que en otros escenarios legales se llamaba ‘vía gubernativa’. Corresponde al
46 Carlos Mario Molina Betancur, “El control de la legalidad de los actos administrativos en Colombia”. Revista
Opinión Jurídica 1, n.° 2 (2002): 59-72, http://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1297/1271
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El acto administrativo en los procesos y procedimientos
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procedimiento por medio del cual —y a través de los recursos administrativos—
se controvierte el acto administrativo.
Para efectos de la reclamación administrativa es esencial tener en cuenta la
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tipo de acto. La regla general estipula que los actos administrativos de carácter
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ción administrativa.
Como la reclamación administrativa es un presupuesto procesal, la adminis-
tración está obligada a manifestar en sus actos administrativos qué recursos pro-
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aplicable el CPACA en su artículo 161, numeral 2, inciso 2: “Si las autoridades
administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos proce-
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Una situación que no se debe olvidar es que la reclamación administrativa
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precisamente para este tipo de actos que se impone el presupuesto procesal. No
obstante, pueden presentarse casos en donde la demanda que se pretende es con-
tra un acto administrativo de naturaleza particular, pero acudiendo al medio de
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último caso no se hace necesaria la reclamación administrativa, puesto que no se
espera por parte de la sentencia un restablecimiento del derecho. Los recursos
administrativos son:
Recurso de reposición: pone en consideración de la autoridad administrativa
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que, lo aclare o lo adicione.
Recurso de apelación: pone en manos del superior inmediato de quien expi-
dió el acto administrativo, la reconsideración del mismo. Es un recurso obligato-
rio para agotar la reclamación administrativa como presupuesto procesal.
Recurso de queja: procede cuando se rechaza el recurso de apelación y se
interpone directamente ante el inmediato superior de quien emitió la decisión.
Frente a los recursos de reposición y apelación no debe olvidarse que el pri-
mero es de carácter facultativo y el segundo de índole obligatoria para efectos
de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así lo determina el
CPACA en su artículo 76, incisos 3 y 4.
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El Consejo de Estado47 expone de la siguiente manera los recursos que se
interponen en contra de los actos administrativos para agotar el requisito de pro-
cedibilidad o la reclamación administrativa, cuando se pretenda la nulidad de un
acto administrativo particular:
Naturaleza de la reposición y la apelación. El primero es un recurso optativo pues el
obligatorio de interponer es el de apelación. El carácter potestativo de dicho recurso
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eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al
principal. El acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación
son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en de-
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cómputo del término de caducidad, para el ejercicio oportuno de la acción.
El artículo 76 del CPACA (Ley 1437 de 201148) establece el recurso de ape-
lación en contra de un acto administrativo, como obligatorio para que pueda acu-
dirse a la demanda de nulidad del acto particular. Puede interponerse directa-
mente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio
para acceder a la jurisdicción; mientras que los recursos de reposición y queja
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so, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Contra los actos
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haya acudido ante el juez.
Los actos individuales de los ministros, directores de departamento adminis-
trativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentraliza-
das, de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales
autónomos, no tienen apelación. Tampoco serán apelables aquellas decisiones
proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y
organismos del ámbito territorial.
47 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 25000-23-24-
000-1998-0837-01, 6 de julio de 2001. C. P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor: Servientrega Limitada.
Referencia: Apelación sentencia. Expediente: 6352.
48 Colombia. Congreso de la República. Ley 1437 de 2011, 18 de enero. Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/
basedoc/ley_1437_2011.html

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