Medidas cautelares - Medidas cautelares y cauciones - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843993

Medidas cautelares

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas377-394
Libro Cuarto - Medidas cautelares y cauciones 377
Art. 00
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES
TÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 588. PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE
MEDIDAS CAUTELARES. Cuando la solicitud de medidas cautelares se
haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente
del reparto o a la presentación de la solicitud.
Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos
a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a
quien deba cumplir la orden.
ARTÍCULO 589. MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRÁCTICA DE
PRUEBAS EXTRAPROCESALES. En los asuntos relacionados con
violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás
en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas
cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse
en el curso de una prueba extraprocesal.
El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos por dicha ley.
Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución, el
juez inmediatamente jará su monto y esta deberá prestarse después de
la diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del
establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución
no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y
perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará.
Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la
medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.
PARÁGRAFO. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares
extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales
podrán hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones
jurisdiccionales.
Art. 589
378
Art. 00
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
*Ley 256 de 15 de enero de 1996: Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes
reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o
revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u
otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una
pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad
de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto
del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean
de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el
pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual
o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante,
a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los
bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se
denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad su ciente
para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a
que se re ere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución
por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de
la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización
de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá
solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan su ciente
seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar
las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer
cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la
pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o
interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la
vulneración del derecho.
Art. 590

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