Medios de impugnación - Medios de impugnación - Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830213

Medios de impugnación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas218-244

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CAPÍTULO I

REPOSICIÓN

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

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El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 35, 40, 44, 76, 90, 101, 125, 139, 142, 143, 146, 169, 198, 202, 204, 212, 219, 220, 223, 235, 278, 285, 287, 302, 308, 318, 323 al 325, 331, 332, 353, 363, 366, 372, 379 al 381, 384, 391, 392, 428, 432, 438, 442, 443, 446, 453, 461, 462, 500, 521, 530, 590, 592 y 597.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 242.

• *Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Art. 36.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 16.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

SENTENCIA C-032 DE 26 DE ENERO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, en aras de la descongestión judicial.

SENTENCIA C-416 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Los términos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 107 y 110.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 242.

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CAPÍTULO II APELACIÓN

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código General del Proceso: Arts. 31, 33, 62, 66, 287, 291, 316 y 353.

• 'Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Arts. 26, 37 y 67.

Constitución Política de Colombia: Arts. 29 y 31.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

• EXPEDIENTE 00585-01 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. De la sustentación del recurso de apelación.

• EXPEDIENTE 7922 DE 12 DE OCTUBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. De la competencia en segunda instancia.

• EXPEDIENTE 7502 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. El principio prohibitivo de 'la no reformatio in pejus' no es de carácter absoluto.

• EXPEDIENTE 5348 DE 28 DE JUNIO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Violación del principio de la no reforma en perjuicio.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

  1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

  2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

  3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

  4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

  5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

  6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

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  7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

  8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

  9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

  10. Los demás expresamente señalados en este código.

    CONCORDANCIAS:

    Código General del Proceso: Arts. 35, 62, 90, 100, 126, 127, 133, 161, 162, 173, 278, 286, 330, 326, 331, 353, 365, 372, 392, 442 y 455.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    SENTENCIA C-900 DE 7 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. De la apelación contra el mandamiento de pago.

    ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

  11. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

    La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

  12. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

    Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

    Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

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  13. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

    Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su inalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

    Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

    Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

    PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo proirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

    La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    Código General del Proceso: Arts. 35, 287, 291, 302, 323 al 326, 328, 336 y 353.

    • 'Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 111 y ss.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    • EXPEDIENTE 8909 DE 21 DE JUNIO DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Sustentación en apelación contra sentencia.

    SENTENCIA C-165 DE 17 DE MARZO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. De la apelación adhesiva.

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    ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.

    Podrá concederse la apelación:

  14. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia...

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