Medios de prueba - Título VI. Régimen Probatorio - Libro Quinto - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325933

Medios de prueba

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas815-845

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ARTÍCULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 743, 748 y 749.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 16242 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Sistema de causación - La deducción se realiza cuando nace la obligación de pagarla.

- EXPEDIENTE 15436 DE 12 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.

Declaración escrita en el libelo del recurso.

ARTÍCULO 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

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Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

- Artículo 748 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 129 del 17 de octubre de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Rafael Méndez Arango.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 747 y 749.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 yss.

- Código General del Proceso: Art. 191.

ARTÍCULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 747 y 749.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 yss.

- Código General del Proceso: Art. 196.

Testimonio

ARTÍCULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 743, 746-2 y 751.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 yss.

- Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 16752 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

La facultad de fiscalización e Investigación de la DIAN no se agota con recibir la información en medios magnéticos.

- EXPEDIENTE 16068 DE 24 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El testimonio se entiende como la declaración de terceros que se haga dentro de un procedimiento o un proceso sobre los hechos que constituyen la obligación tributarla.

ARTÍCULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre

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y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 744 y 752.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.

ARTÍCULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.

ARTÍCULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA.

Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Art. 222.

Indicios y presunciones

ARTÍCULO 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 743 y 754.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Arts. 240 y ss.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- OFICIO 098925 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2011. DIAN. Devolución del IVA para los productores de bienes exentos.

ARTÍCULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. (Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

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CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82 y 743.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 211 y ss.

- Código General del Proceso: Arts. 240 y ss.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- OFICIO 098925 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2011. DIAN. Devolución del IVA para los productores de bienes exentos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 17314 DE 7 DE ABRIL DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. La proporcionalidad de la expensa debe establecerse frente al ingreso del declarante.

ARTÍCULO 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Estatuto Tributario Nacional: Art. 619.

- "Decreto Reglamentario 1189 de 17 de junio de 1988: Art. 4.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 16481 DE 24 DE MARZO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. La adición de ingresos por consignaciones bancarias procede cuando existen indicios graves de la existencia de valores propios consignados en cuentas.

ARTÍCULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. (Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de...

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