Medios de prueba - Título VI. Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106165

Medios de prueba

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas359-374
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 359
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana,
se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de
terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las
preguntas que los mismos requieran.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 747. Hechos que se consideran confesados.
La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las ocinas de impuestos por el
contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente
posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
Artículo 748. Confesión cta o presunta.
Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su
última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho,
se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse
confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado
en un periódico de suciente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso
no es suciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión.
La confesión es indivisible cuando la armación de ser cierto un hecho va acompañada
de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se
arma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie
determinadas. Pero cuando la armación va acompañada de la expresión de circunstancias
que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como
cuando arma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero
con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
TESTIMONIO
Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.
Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones
rendidas bajo juramento ante las ocinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o
en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de
publicidad y contradicción de la prueba.
Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido
antes del requerimiento o liquidación.
Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán
efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber
mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
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Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio.
La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas
generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer
situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros
escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo
permitan exista un indicio escrito.
Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria.
Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden raticarse ante las
ocinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de
Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que
debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Artículo 754. Datos estadísticos que constituyen indicio.
Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República,
constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer
el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido
probada.
Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.
Modicado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992. Los datos estadísticos ociales
obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores
económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos
de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los
ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
Artículo 755. La omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y
recibos permiten presumir ingresos.
El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de
pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneciario de los mismos.
Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar.
Adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992. Cuando quien coloque efectivamente
apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista,
incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se
presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán
conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los
apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizadosen
el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o
anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos
técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades
concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.
Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.
Modicado por el artículo 61 de la Ley 6 de 1992. Los ingresos provenientes del exterior en
moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutivos de
renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

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