El derecho internacional de los derechos humanos: ¿límite o elemento constitutivo de la democracia? ?A propósito de la transición uruguaya a la democracia? - Núm. 14-2, Diciembre 2012 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 478202062

El derecho internacional de los derechos humanos: ¿límite o elemento constitutivo de la democracia? ?A propósito de la transición uruguaya a la democracia?

AutorTatiana Rincón-Covelli
CargoDoctora en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas71-106

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Mientras que varios hombres reunidos se consideren como un solo cuerpo, no tienen más que sólo una voluntad, que se refiere a la común conservación y al bienestar general.1

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Introducción

La idea de la voluntad del pueblo como expresión de la soberanía es propia de la teoría política interesada en explicar el origen del Estado moderno liberal. La compatibilidad entre la libertad individual de sujetos considerados iguales y el ejercicio del poder político requiere pensar a los ciudadanos como sujetos libres, y esto se logra cuando el poder que se ejerce sobre ellos se concibe como un poder que nace solo de los propios ciudadanos. Como señaló Jean-Jacques Rousseau, "habiendo nacido todo hombre libre y dueño de sí mismo, nadie puede, bajo el pretexto que sea, someterlo sin su consentimiento".2 La idea de una voluntad política que encarna la voluntad de todos -entendidos como comunidad política y, en esa medida, más allá de intereses o preferencias particulares- es la que se recoge en el concepto de voluntad general, a la que el ciudadano se somete sin perder su libertad, porque ella expresa su propia voluntad.3 La identificación del pueblo con el soberano político produce, a su vez, una identificación entre la democracia y el ejercicio del poder político por el pueblo, con una particularidad: el pueblo no se concibe orgánica ni corporativamente, sino

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como el conjunto de individuos libres e iguales. La democracia moderna nace, como ha dicho Norberto Bobbio, de una concepción individualista de la sociedad, conforme a la cual la sociedad política "es un producto artificial de la voluntad de los individuos".4 Aun cuando esta concepción ha sido objeto de críticas y revisiones teóricas,5 resulta vital para plantear y entender la cuestión que interesa a este artículo: la relación entre ejercicio de la democracia y garantía de los derechos humanos.

En la concepción individualista de la democracia, los derechos atribuidos a los individuos cumplen un papel esencial en la justificación de las instituciones y la acción políticas: se conciben anteriores a la sociedad y tienen primacía sobre la sociedad y sobre la pertenencia a esta, incluso cuando se trata de sociedades que ofrecen las condiciones ideales de ejercicio de esos derechos. Esta es una tesis radical de la doctrina de la primacía de los derechos humanos reconstruida por uno de sus críticos, Charles Taylor.6 Sin embargo, no es necesario comprometerse con ella para defender esa primacía. Se la puede defender respecto de las decisiones de la sociedad y no de la pertenencia en sí a una sociedad. Es lo que está implícito en la defensa que John Stuart Mill hace de la libertad de pensamiento y de la elección del propio proyecto de vida frente a la opinión de la mayoría.7 Desde una posición como la de Mill, es posible concebir que las decisiones de la sociedad y los derechos y libertades individuales entran en conflicto, y, por lo tanto, que el conflicto entre el ejercicio de la soberanía popular y los derechos humanos es posible.8 A pesar de la intuición de Rousseau, no toda expresión de la voluntad general sería necesariamente compatible con la garantía de las libertades fundamentales y los derechos humanos.9

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La transición política uruguaya a la democracia ejemplifica, en principio, la posibilidad de ese conflicto. A través de un referéndum y de un plebiscito convocados autónomamente por la propia sociedad y realizados en años distintos, la mayoría de la sociedad uruguaya avaló, en democracia, la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado ("Ley de Caducidad"), que impide a las autoridades judiciales investigar y procesar a los autores de graves crímenes cometidos durante la dictadura que gobernó el país de 1973 a 1985. En una sentencia de febrero de 2011, la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos declaró, sin embargo, que esa decisión popular violaba la Convención Americana de Derechos Humanos y que la Ley de Caducidad no podía producir ningún efecto jurídico.10 Para la Corte, la soberanía popular está sujeta a los límites que le imponen los derechos humanos fundamentales, entre ellos, el derecho a la justicia retributiva penal en casos de graves violaciones de derechos humanos y, por lo tanto, no es absoluta.

La decisión de la Corte Interamericana, aun cuando referida al proceso transicional uruguayo, plantea un problema general: ¿hasta dónde puede llegar el ejercicio de la soberanía popular en la era de los derechos humanos? La cuestión es, entonces, si existen límites al soberano popular en los regímenes democráticos y si esos límites están dados o no por los derechos humanos. Una cuestión derivada es si la existencia de esos límites implica o no una transformación del concepto mismo de soberanía popular. Hasta ahora, los análisis de la decisión de la Corte se han centrado en la obligación que el Estado de Uruguay tiene de acatarla, pero no hay un análisis sobre lo que ella significa para la comprensión de las democracias en los Estados de derechos. Ese análisis es el que pretendo hacer en este artículo mediante el desarrollo de dos tesis. La primera, que el conflicto entre democracia y derechos humanos se mantiene solo si el concepto de democracia es un concepto procedimental de regla de mayorías. Y la segunda, que la Corte ha construido, precisamente, un concepto de democracia que modifica la idea mantenida, hasta ahora, como adecuada al sentido común político de las sociedades modernas occidentales del carácter definitorio de la democracia que tiene la regla de la mayoría, y esa modificación abre un camino

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a la solución del conflicto que permite conciliar democracia y derechos humanos. Para desarrollar el análisis y fundamentar las dos tesis, el artículo está organizado de la siguiente forma: 1) una presentación sucinta de la transición política uruguaya; 2) la reconstrucción del concepto de democracia que la Corte ha venido haciendo explícito en su jurisprudencia; 3) una comparación entre este concepto y el concepto procedimental de democracia que descansa en la regla de la mayoría, con el fin de encontrar elementos que permitan articular un concepto de democracia inclusivo tanto de la soberanía popular como de la garantía de derechos humanos; y 4) como conclusión, una reflexión final sobre el sentido de la decisión de la Corte en el contexto político uruguayo.

1. La transición política uruguaya

Al igual que otros países del Cono Sur, Uruguay vivió entre 1973 y 1985 bajo un régimen autoritario que se caracterizó por la comisión masiva y sistemática de graves violaciones de derechos humanos.11 Los estudiosos de la dictadura uruguaya han destacado, no obstante, algunas de sus particularidades. La primera de ellas, la forma en que se produjo el golpe de Estado. A diferencia de Argentina, Chile y Brasil, el golpe del 27 de junio de 1973 fue dado conjuntamente por las Fuerzas Armadas y el presidente electo en 1971, Juan María Bordaberry, después de un período de extrema tensión, progresivo deterioro del Estado de derecho y rebeldía de los militares frente a decisiones del ejecutivo.12 Esta característica ha llevado

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a hablar, en relación con Uruguay, de una "dictadura cívico-militar", que se prolongó hasta el Io de marzo de 1985, cuando se inicia el proceso de transición política a la democracia.13 Con el golpe de Estado, las cámaras de senadores y de representantes fueron disueltas y se creó un Consejo de Estado con funciones legislativas, encargado de elaborar un anteproyecto de reforma constitucional y de controlar al poder ejecutivo.14 El mismo decreto que disolvió las cámaras legislativas prohibió la divulgación por la prensa oral, escrita o televisada de todo tipo de información, comentario o grabación, que, directa o indirectamente, mencionara o se refiriera a lo dispuesto en el decreto atribuyendo propósitos dictatoriales al gobierno. Una segunda particularidad de la dictadura uruguaya tuvo que ver con los métodos usados por el régimen. Como han señalado varios autores,15 aun cuando Uruguay no sufrió la magnitud de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales que marcaron otras dictaduras del Cono Sur, sí vivió bajo un régimen de terror que tuvo su mayor expresión en la masividad, sistematicidad y atrocidad de la tortura, y en la masividad de la privación arbitraria de la libertad, al punto de ser considerado, en su momento, el país con el porcentaje per cápita más alto de prisioneros políticos en el mundo.16 La dictadura uruguaya empleó otros métodos de control y terror, como el debilitamiento progresivo de las garantías judiciales, la subordinación de los jueces al poder ejecutivo, el despido masivo de funcionarios considerados no afectos o peligrosos para el régimen, la cancelación de pasaportes a nacionales uruguayos para impedir su salida del país, la prohibición de partidos políticos, el control de universidades, colegios y currículos, y una fuerte censura de los medios de comunicación. Alexandra Barahona de Brito considera que la forma en que se ejerció el control y el terror sobre

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la sociedad uruguaya durante el régimen autoritario permite hablar de una experiencia "totalitaria", distinta a la vivida en otros países bajo dictadura como Chile o Argentina.17

Al lado de estas particularidades del régimen, la transición política a la democracia se caracterizó en Uruguay también por elementos propios, determinados en gran parte...

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