Modalidades de pensión - Régimen de ahorro individual con solidaridad - Sistema General de Pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817462

Modalidades de pensión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas387-413

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Artículo 78 declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CAPÍTULO V MODALIDADES DE PENSIÓN

ARTICULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

a) Renta vitalicia inmediata;

b) Retiro programado;

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida;

d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

Decreto Reglamentario 841 de 1998:


ARTICULO 16. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS. (Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2577 de 1999). Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al 1 de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

En el caso de aportes realizados con anterioridad al lo. de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha;

b) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que los aportes hayan

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permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora, por un período mínimo de cinco (5) años.

Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

c) (Literal adicionado por el artículo 8 del Decreto 379 de 2007). Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 1o de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda {sin financiación}, siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1 de enero de

2007.

2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.

3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.

5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un crédito hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad financiera otorgante del crédito hipotecario. Nota: El aparte entre corchetes del literal c) adicionado por el Decreto 379 de 2007, fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Expediente 16722 de 5 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. (Ver jurisprudencia).

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PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los aportes, es exigible sólo en relación con los aportes realizados a partir del 1o. de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

PARÁGRAFO 3. Cuando quiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1 de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.

Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 17. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En todo caso, la pensión se deberá obtener bajo las modalidades ya señaladas en el parágrafo 2 del artículo 16 del presente decreto.

Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión cuando de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 se reconozca una pensión de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los aportes voluntarios se paguen en forma de pensión de carácter de pensión periódica y vitalicia aplicando las fórmulas previstas para el cálculo de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En este caso no se requerirá la permanencia de cinco (5) años de los aportes de que trata el literal a) del artículo 16 del presente decreto para gozar del beneficio tributario consagrado en el inciso segundo del mismo artículo.

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PARÁGRAFO 1. Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia diferida, dicho retiro programado se sujetará en lo pertinente, al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.

PARÁGRAFO 2. El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador o partícipe independiente.

PARÁGRAFO 3. De conformidad con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de saldos a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y, por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se consideran como ingresos no...

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