El modelo mixto. La aparición de la suspensión provisional - Los modelos de control administrativo en Colombia (1811-2011) - Libros y Revistas - VLEX 782200789

El modelo mixto. La aparición de la suspensión provisional

AutorMiguel Malagón Pinzón
Páginas93-129
1. Introducción
En este capítulo vamos a estudiar lo que he denominado el modelo
mixto. Este hace referencia a las facultades que tuvieron en primera
instancia el poder ejecutivo y la Corte Suprema para suspender las
normas de alcance general, ya fueran las leyes o los actos administra-
tivos, para que en segunda medida fueran confirmadas o anuladas por
el legislativo como Congreso en pleno o simplemente como Senado.
Este tema de la suspensión provisional, sobre todo por parte de la
Corte Suprema, cobra vigencia porque al cumplirse veinte años de la
promulgación del texto constitucional de 1991 el Gobierno nacional
buscó atribuirle a la Corte Constitucional una nueva competencia.
Esta se refería a la suspensión provisional de las leyes que hubieran
sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad.
El viceministro de Justicia,237 en representación del Gobierno,
explicó en las “VIII Jornadas de Contratación Estatal” de la Universidad
de los Andes que esta facultad novedosa de la Corte correspondía a
una determinante influencia francesa, punto de vista que me pareció
preocupante porque ignoraba todo lo relacionado con el control del
derecho colombiano en el siglo XIX.
Por ello este capítulo servirá para mostrar cómo en el siglo XIX el
ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia tenían esta competencia, la cual no
surge del derecho francés, sino que se le debe al derecho colonial español.
237 “Ponencia del viceministro de Justicia Pablo Felipe Robledo del Castillo, sobre
el tema ‘Reforma a la justicia y contratos estatales’”, en VIII Jornadas de Contratación
Estatal, Medellín, Universidad de los Andes, 29 de octubre del 2010.
III
EL MODELO MIXTO.
LA APARICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
los modelos de control administrativo en colombia (1811-2011)
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Para ello empezaremos estudiando en este período la suspen-
sión, que era conocida como el “se obedece pero no se cumple”. Allí
examinaremos cómo era su procedimiento, haciendo un análisis de
fuentes primarias y trayendo como referencias algunos casos, para que
se entienda cómo se utilizó esta figura.
Luego proseguiremos estudiando las constituciones de 1832, 1843,
1853, 1858, 1863 y 1886, viendo cómo esta medida sirvió para controlar
las leyes y los actos administrativos de los órganos plurales de las colec-
tividades territoriales. Para ello emplearemos una metodología de
fuente primaria, transcribiendo algunas sentencias, con la finalidad
de tratar de dar claridad a la operatividad de esta institución.
Por último, mencionaremos brevemente el proyecto original de
reforma a la justicia del gobierno Santos, que se presentó en el 2010.
2. La suspensión colonial. El “se obedece pero no se cumple”
a. Aspectos generales. Referentes históricos
El surgimiento de este recurso se produjo en el derecho castellano bajo
medieval, presentando dos situaciones que muestran el intento centrali-
zador de la monarquía castellana frente a los municipios y a las cortes.
En primer lugar, frente a los municipios, existió como una medida
de protección de estos ordenamientos locales contra las disposiciones
regias que les vulneraran sus fueros. Por medio de este remedio se deja-
ban sin efecto esas normas emanadas del rey que fueran contrarias al
derecho municipal.
En segundo término, frente a las cortes, recordemos que estas
representaban a los diferentes estamentos de Castilla y creaban
derecho. El recurso operó cuando las disposiciones reales iban en
contra de las normas de las cortes. Por ello se permitió la cesación
de efectos de la normatividad real hasta que el rey decidiera anular la
disposición o dejarla vigente.238
238 Benjamín González Alonso, “La fórmula ‘obedézcase pero no se cumpla’ en el
derecho castellano de la Baja Edad Media”, en Anuario de historia del derecho español, t. L,
Madrid, 1980, pp. 469-487.
el modelo mixto. la aparición de la suspensión provisional 95
Los orígenes americanos de esta institución se atribuyen a la
realidad diversa con la que se toparon los europeos en el Nuevo Mundo,
lo cual ocasionaba que las normas que se redactaban en la península
no se ajustaran a los hechos americanos o que fueran injustas.
La primera disposición que se dictó para regular este recurso fue
dada a Diego Colón por una real cédula el 13 de diciembre de 1508;
el rey le advirtió:
Podría ser que yo por no ser bien informado, mandé despachar algu-
nas cartas para las dichas Indias, en cosa que viniese perjuicio a nues-
tro servicio, yo vos mando que veáis las tales cartas y las obedezcáis, y
en cuanto al cumplimiento nos lo hagáis luego saber, para que sobre
ello os envíe a mandar lo que se haga; pero en recibiendo nuestro
segundo mandado, obedecerlas y cumplirlas enteramente como os lo
enviare a mandar, sin poner en ello dilación alguna.239
Al año siguiente el gobernador Nicolás Obando planteó una con-
sulta sobre la suspensión del cumplimiento de algunas disposiciones
y el rey expidió la real cédula de 14 de agosto, donde reguló que
las nombradas disposiciones “primero deben ser obedecidas y no
cumplidas y después consultadas”.240
Es palpable, por los dos casos vistos, que esta práctica se introdujo
en América por voluntad real y no de los conquistadores y pobladores.
Los primeros consideraron este recurso como un derecho subjetivo,
llegándose al extremo de que en 1518 todas las cédulas y provisiones
que llegaban de la península eran suspendidas en La Española.241
Estos abusos hicieron que la Corona limitara su uso; así lo reguló
la real cédula dictada por Carlos V el 5 de junio de 1528, dirigida al
gobernador de Santa Marta, en la que ordenaba:
239 Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho en Indias”, en Estudios de
historia del derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972, pp. 209-210.
240 Víctor Tau Anzoátegui, “La ley ‘se obedece pero no se cumple’. En torno a la
suplicación de las leyes en el derecho indiano”, separata del Anuario Histórico-Jurídico
Ecuatoriano, vol. VI, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1980, p. 65.
241 Ídem.

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