Modos originarios de obtener el dominio - Sección cuarta - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455405

Modos originarios de obtener el dominio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas373-418
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Modos originarios de obtener el dominio
301. La ocupación
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición
no es prohibida por las le yes o por el derecho internacional [Ar t. 685 C. C.].
Se denomina ocupación la apropiación de las cosas que no pertenecen a nadie,
lo cual se hace mediante la aprehensión material, con la intención de tenerse por
dueño de éstas. Se pone de manif‌iesto en toda su extensión el adagio “primus in tem-
pore, potior in ius”.1
Para poder apropiarse de algo por vía de ocupación se tienen que cumplir, en
general tres requisitos: a) que se trate de bienes comerciales y susceptibles de ocupa-
ción; b) que no pertenezcan a nadie en el momento de la ocupación, y c) que exista
apodera miento voluntar io con la intención de hacerse dueño del bien.
Son comerciales y ocupables todos los bienes, a menos que la ley lo prohíba,
y hoy en día es tan grande la lista de bienes que no son susceptibles de ocupación
y los pocos que quedan están sometidos a tal cantidad de requisitos para su apropia-
ción, que ya es hora de pensar en invertir el principio, con lo cual se ahorraría mucho
espacio y tiempo.
La ocupación presupone la aprehensión directa del individuo de la cosa, pero
también la realización de las actuaciones que denotan la condición de dueño (ejer-
ciendo actos de señor y dueño), especialmente, impidiendo a los demás la utilización
del bien sin su permiso.
En cuanto la capacidad jurídica para adquirir por ocupación bastará con la edad
mínima exigida por la ley para la posesión de muebles, que es de siete años, porque
aquí se requiere la facultad para poseer jurídicamente y por eso se aplica la regla de
que solo están excluidos de este acto los infantes y las personas con discapacidad mental
absoluta [Art. 784 C. C.]. No obstante, respecto de estos últimos debe tenerse en cuenta
que hoy se toma por válido todo lo que los interdictos realicen en su propio benef‌icio,
sea gratuito u oneroso [Art. 49 L. 1306/09] .
La voluntad de apropiación, siguiendo los principios del Derecho moderno en
materia de representación, puede ser prestada por una tercera persona que obre en nom-
bre del adquirente por mandato o como agente of‌icioso, bajo las reglas de la posesión.
1 Desde ya, y para tranquilizar a los “iuspublicistas” dejamos aclarado que se reconoce sobre estos bienes el
dominio eminente del Estado, pero que mientras sigan en esa condición, es decir sin pasar a ser f‌iscales o de
uso público, siguen siendo de nadie a la luz del Derecho o de lo contrario la ocupación sería un modo derivado
y hasta allá no voy a llegar.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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302. Bienes ocupables
La ley hace un recuento más o menos completo de las cosas que son susceptibles de
ocupación. Aunque nos encontramos estos bienes a cada rato, en realidad la mayoría
de ellos nos son indiferentes o simplemente incómodos y por eso preferimos de-
jarlos de lado, otros más, que sí nos interesan, han sido excluidos por el legislador de
ser apropiados o sólo se permite en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertas
formalidades algunas de las cuales ya aludimos. Vale resaltar que las universalidades (la
totalidad o la cuota), no se pueden ocupar, por ser inaprehensibles y el Derecho les
destina siempre un titular que serán los herederos o acreedores.2
Pasemos a ver lo poco que hoy queda para ocupar.
303. L as cosas que no pertenecen ni han pertenecido a n adie –res nul lius–
Se denomi nan cosas nullius, esas que no tienen prop ietario actual y nunc a antes lo
han tenido. Si se trata de cosas inanimadas la ocupación toma el nombre de inven-
ción o hallazgo, y si son animadas será caza o pesca.
En general, el que toma una cosa nullius para sí (o para otro) la incorpora al
mundo jurídico (antes hacían parte de los bienes comunes), a menos que, de inme-
diato, le haga perder esa condición, sea porque se arrepiente de tenerla, sea porque se
le escapa, y en tal caso seguirá siendo tan nullius como hasta antes de la aprehensión.
Así, el que recoge una concha en la playa y decide que no le interesa o el animal que
logró capturar huye, la aprehensión momentánea no le cambia su carácter, por eso el
próximo que llegue se apropia por invención o por caza, y no por la vía de apropiación
de cosas que fueron de otros (derelicción).
304. Invención o h allazgo
La invención o hal lazgo es una especie de ocupaci ón por la cual el que se enc uentra una cosa in-
animada, que no pertenece a nadie, adquie re su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adq uiere el dominio de las piedras , conchas y otras sustancias que a rroja el mar,
y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosa s cuya pro-
piedad abandona su dueño, como las monedas que se ar rojan para que las haga suyas el primer
ocupante [Incs. 1° y 2°, Art. 699 C. C.].
Se in ventan o hallan las c osas que llegan por a ccide nte a un lu gar públic o
como las conchas que arrojan los sistemas hídricos a playas o riberas. La descripción
que trae el a rtículo 699 del Código Civil es realmente escueta y de poca utilidad.
Considero res nullius todos los elementos minerales y desechos de seres vivos que apa-
recen en un lugar de acceso público y, por ello, susceptibles de adquisición por vía de
invención, incluyendo las piedras de cualquier condición, conchas, cadáveres u osamentas
de animales, el estiércol o guano, las plantas acuáticas y otros elementos que se utilizan
generalmente para abono de las tierras, luego de un proceso de descomposición.
2 PLANIOL, Marcel y RIPERT, George. Tratado elemental de Derecho civil, T. III, nº 2567. México: Cárdenas
Editor, 1983, p. 282. Trad. José M. Cajica.
Los modos de adquirir el dominio
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Tomo también como ocupación (invención) la recolección de elementos ve-
getales o inanimados que se encuentran en las aguas superf‌iciales como la moderna
recolección de algas, elementos coralinos, piedras que se encuentren en el lecho del mar
contiguo a la playa o de las corrientes de agua dulce, siempre que no se utilicen medios
mecánicos. Porque de utilizarse habría más bien minería y pasaría a ser una forma de
apropiación de bienes de propiedad de un tercero (el Estado), por eso estaría sujeto
a las regl as de l est atuto minero3 y, por supuesto, que no se deterioren elementos
protegidos del medio ambiente.
Por último, y ante la falta de régimen, se adquieren por ocupación los gases de
la atmósfera para usos industriales.
No serán ocupables los elementos anexos a los bienes de uso público que jurí-
dicamente hacen parte del bien, así sean fácilmente removibles, como podrán ser los
adoquines, piedras, arena, tuberías, grama y plantas en las vías o plazas4.
305. La caza: Regla s sobre apropiac ión
Hasta hace pocos años, obtener los animales vivos que se encontraban en la natu-
raleza fue un reto para el ser humano por la habilidad que había de desplegar para
capturarlos, lo que hacía de la cacería un símbolo de la destreza y el ingenio varonil
—semejante en importancia y métodos a la guerra, lo que permite entender la dif‌i-
cultad de que los humanos vivamos en paz—; por eso las reglas jurídicas se ocuparon
del tema, y no han dejado de hacerlo, aunque las nuevas normas estén principalmente
encaminadas a limitar el ejercicio de esa actividad, antes que a promoverla, como
se hacía anteriormente.
Se llaman animales brav íos o salvaj es los que v iven naturalmente libres e in dependientes del
hombre, como las f‌ieras y los peces; domés ticos, los que pertenecen a especies que viven ordinaria-
mente bajo la depe ndencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domest icados, los que, sin
embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domestic idad, y reconocen en
cierto mod o el imperio del hom bre [Inc. 1°, Art. 687 C. C.].
Para empezar, los animales que caminan o se arrastran sobre la tierra o se
desplazan por el aire son susceptibles de ser cazados que tengan el carácter de silvestres
(bravíos o salvajes), sea por naturaleza o porque habiendo sido domesticados, perdie-
ron ese carácter al no reconocer el dominio del hombre [Inc. 2°, Art. 687 C. C.] siempre
que se actúe en el preciso marco de la ley. En ese orden de ideas, se pueden cazar los
animales salvajes propiamente dichos y también los animales salvajes por naturaleza
que fueron en un momento de propiedad alguien (domesticados), pero recobraron su
libertad y perdieron la costumbre de volver, por eso el ave silvestre que huye de su jaula o
3 El redactor del Código de Mina s decidió que la obtención de oro presente en la are na de los suelos de
ríos sin el uso de medios diferentes a la búsqueda manual entre la arena que se retiene en un cedazo (actividad
que en nuestro medio toma los nom bres baharequeo o mazamor reo) es una forma de minería , aunque libre
[Art. 155 C. de Min.]; cuando en Derecho estricto debía ser más bien una forma particular de invención o hallazgo.
4 La obtención de estos bienes requiere permiso de la autoridad cuando hacen parte del espacio público
[Inc. 2°, Art. 5° L. 9ª/89].

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