La modulación de sentencias de la Corte Constitucional: ¿juez natural para la responsabilidad del Estado legislador? - Núm. 2010, Enero 2010 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 416505178

La modulación de sentencias de la Corte Constitucional: ¿juez natural para la responsabilidad del Estado legislador?

AutorJuan Pablo Sarmiento Erazo
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Javeriana, Magíster en Derecho de la Universidad de los Andes y Doctor en Derecho de la misma universidad
Páginas227-258
ISSN 1657-6535
Juan Pablo Sarmiento Erazo
Universidad Icesi, Colombia
juasarm@uniandes.edu.co
La modulación de sentencias de la Corte
Constitucional: ¿juez natural para la responsabilidad
del Estado legislador?
Abstract
This article discusses the findings of research on constitutional jurispru-
dence regarding the effects of rulings other than ex nunc rulings, which
acquire standing over time, or rulings by which beneficiaries are added
to a rule declared unconstitutional. It addresses the different kinds of
constitutional rulings that have an impact on both state-owned and
individual assets. It argues that certain rulings, which arise from a broad
application of judicial activism, can lead to the reparation of damages to
individuals as a result of unconstitutional rules contained in provisions
assessed by the Constitutional Court.
Key words: Modification of rulings, Fiscal impact of constitutional ru-
lings, Legislative omission, Responsibility of a legislating state
Introducción
El presente estudio plantea el problema que surge de los efectos de la cosa
juzgada constitucional y la justificación de la acción de reparación, que puede
o no desaparecer con los efectos de la sentencia que decide la constitucio-
nalidad de la disposición legislativa. De la declaración por parte de la Corte
Constitucional que decide la constitucionalidad de la norma surge igualmente
la dificultad para justificar la intervención del juez administrativo, toda vez
que parecería constituir una instancia superior al juez de constitucionalidad, o
podría aparentar cierta revisión sobre la medida adoptada por el alto Tribunal.
Con este propósito, se pone a consideración del lector, primero, una breve
descripción de las posturas que hacen ostensible la preeminencia de la Cons-
titución en el ordenamiento jurídico y la función e interpretación de la cosa
juzgada constitucional; y luego se presentará la tipología de la modulación de
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sentencias por parte del Tribunal Constitucional, de aquellas que tienen la
capacidad de reparar directamente el daño antijurídico causado al patrimonio
del asociado, y de aquellas que dejan un espacio válido que permiten justificar
la acción reparativa ante el juez administrativo.
Generalidades del control constitucional y la cosa juzgada constitucional.
Entre la sustracción y la competencia del juez administrativo
El legislador colombiano se encuentra limitado por la Constitución, tanto
en el contenido de sus decisiones como en el procedimiento que debe agotar
para la expedición de las mismas. En palabras de Hart:
[...] una Constitución escrita puede restringir la competencia de
la legislatura no simplemente al especificar la forma y la manera
de la legislación […], sino al excluir por completo ciertas materias
del ámbito de su competencia legislativa, lo que importa imponerle
limitaciones de fondo (Hart, 1990 : 85).
De esta forma, la potestad del legislador depende de los preceptos constitu-
cionales que determinan el procedimiento y las particularidades en el contenido
que debe cumplir una ley para conservar su validez.
En consecuencia, siguiendo al profesor Hart, toda norma de la legislatu-
ra incompatible con la Constitución puede ser considerada ultra vires y será
“invalidada jurídicamente” por los tribunales (Hart, 1990 : 90),1 de manera
que constituye un control al poder legislador, en la medida en que los poderes
delgados tienen a su cargo el deber de no abusar de su poder, lo que da lugar en
su caso a “sanciones morales y los jueces no lo consideran asunto de su resorte”
(Hart, 1990 : 92).2
Nos explica Kelsen, en el mismo sentido: la inconstitucionalidad de una ley
no es una contradicción lógica, sino una “condición estatuida por la Constitu-
ción para la iniciación de un procedimiento que conduce, o a la derogación de
la ley, o al castigo de un órgano determinado” (Kelsen, 1981 : 123). Luego, la
norma inconstitucional obedece a la negación por parte de la ley debido a su
1 En este caso Hart hace referencia a la Quinta Enmienda de la Constitución americana, la cual
garantiza el derecho a la vida, libertad y propiedad de las personas. En consecuencia, solo puede
ser restringida de acuerdo a un proceso legal, de forma que se trata de una restricción al Congreso
y una obligación a los tribunales para declarar inválida toda norma que restrinja estos derechos.
2 En este punto el profesor Hart hace referencia a la democracia representativa de Inglaterra,
donde el electorado participa únicamente en la elección de sus representantes para delegarles su
potestad soberana, delegación que entiende absoluta, razón por la cual el cuerpo legislativo no
tiene restricciones jurídicas especiales, sino una general de no abuso de su poder delegado.
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deficiencia o defectuosidad. Considera que, incluso, se trata de un caso análogo
al acto administrativo ilegal contrario al reglamento.
No obstante, el mismo proceso legislativo, como lo expone el profesor Von
Fuller, supone también una “moralidad interna del orden”, necesaria para la
creación de todo el derecho, de forma que nos permite distinguir un buen orden
por oposición a uno perverso, por aquel componente abstracto llamado elemento
moral (Fuller, 1958) que implica una auto restricción del legislador; lo que para
el orden jurídico constitucional colombiano significa una Constitución que ha
positivizado una serie de principios, libertades y derechos que limitan el ejercicio
legislativo, asegurando un mínimo de “moralidad interna”.
La cosa juzgada constitucional es entendida entonces como aquella salva-
guardia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el fondo
de una ley, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, cuya característica
especial es que no pueden ser nuevamente objeto de controversia. De esta ma-
nera, todos los operadores jurídicos quedan obligados, en razón del efecto de la
cosa juzgada material, por las sentencias de constitucionalidad de la Corte en
aquellos fundamentos que guarden relación directa con la parte resolutiva del
fallo, así como los que la Corte misma indique, debido a que tales argumentos,
en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también
obligatorios.3
El método de evaluación de constitucionalidad del alto Tribunal es un
examen en abstracto, el cual consiste en una comparación entre dos normas
(la constitucional y la legislativa) en la cual determinará los límites que pueda
tener el Legislador al expedir la regla, verificando mínimos formales y de fondo,
lo que conduce a la corrección de aquellos errores o excesos cometidos por el
legislador. De la cosa juzgada constitucional se deriva un poder vinculante del
precedente judicial, por lo menos en la parte resolutiva y la ratio decidendi de la
sentencia; lo que debe garantizar, en principio, cierto nivel de seguridad jurídica,
siendo el único medio para alterar la decisión una reforma constitucional que
le reste validez a la providencia del Tribunal.
Así, el juez administrativo –como cualquier otro– se encuentra vinculado
a la decisión del juez constitucional, debido a que la decisión del Tribunal
Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, como
vimos anteriormente, obliga a todos los operadores jurídicos por el efecto de la
cosa juzgada material; lo que implica, por lo menos conceptualmente, que una
decisión del Tribunal Constitucional debe asegurar la armonización de todos
los principios constitucionales con la ley que es evaluada.
Es por esto que resultaría contradictoria la intervención del juez contencioso
administrativo para aceptar la acción reparativa del particular afectado. No obs-
3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia
C-598 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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