Monopolio de licores destilados y alcoholes potables - Título 1. Impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores destilados y alcoholes potables - Impuestos departamentales - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677177213

Monopolio de licores destilados y alcoholes potables

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas1055-1058

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Artículo 2.2.1.8.1. Prohibición a los departamentos.

Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
(Art.4, Decreto 2969 de 1983).

Artículo 2.2.1.8.2. Definición.

Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.

En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.

Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
(Art.5, Decreto 2969 de 1983).

Artículo 2.2.1.8.3. Recaudo del impuesto de circulación.

Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.
(Art.1, Decreto 1095 de 1984).

Artículo 2.2.1.8.4. Monopolio sobre licores destilados.

En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.
(Art.3, Decreto 1095 de 1984).

Artículo 2.2.1.8.5. Destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores.

La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.

Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.

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No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.

Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio...

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