Mutaciones Constitucionales y la problemática de su control en el Estado Constitucional - Núm. 38, Julio 2012 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 458982634

Mutaciones Constitucionales y la problemática de su control en el Estado Constitucional

AutorEnrique Uribe Arzate
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas196-224

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Introducción

La doctrina de las mutaciones constitucionales tiene su más conspicuo expositor en Georg Jellinek, quien a principios del siglo XX trazó las líneas distintivas de la problemática que puede advertirse en el modo diferente de operar los cambios constitucionales, más allá del proceso formal de reforma.

Las mutaciones constitucionales se verifican cuando sin haber un cambio formal al texto escrito1 de la Constitución esta es modificada (Jellinek, 1991).

Como sabemos, los cambios formales al texto de la Constitución escrita se ventilan por la vía prevista en la propia Constitución, id. est., la reforma constitucional. Empero, es evidente que por diversas causas, la Constitución también sufre alteraciones al margen de los procedimientos formales previstos para tal efecto.

A pesar de que han pasado cien años desde que Jellinek lo dijo, la doctrina de las mutaciones constitucionales no ha sido tratada con profundidad, no obstante la relevancia que dicha cuestión entraña. Por esta razón, hemos considerado pertinente adentrarnos en su estudio, debido a la asimetría2 que algunas prescripciones de la Constitución escrita guardan con la realidad. Dicha cuestión, que está presente en

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cualquier país, será atendida en este estudio tomando como referencia el caso mexicano.

En términos generales, la Constitución proyecta en su texto prescripciones normativas que tanto el discurso constitucional como la dimensión deonto-teleológica del propio Estado intentan llevar a la práctica; empero, no es extraño que tales prescripciones se ubiquen a la zaga o estén, al menos, desconectadas de la realidad, que muestra un statu quo distinto.

Al llevar a cabo el ejercicio encaminado a contrastar el discurso inserto en cualquier artículo de una Constitución escrita -tomada al azar- con la realidad que intenta regular de inmediato salta, por evidente, la asimetría a que nos hemos referido.

De acuerdo con lo señalado, la doctrina de las mutaciones constitucionales se apunta como una invaluable herramienta para poder contrastar el sentido y alcances de las reformas constitucionales, el control constitucional sobre el proceso mismo de reforma constitucional -como ya ha sido destacado por algunos autores3- y, por supuesto, las mutaciones constitucionales que tienen relación con las alteraciones sufridas en el texto constitucional, más allá de lo que la propia letra de la Constitución señala.

Como podemos advertir, varios problemas se enlazan con este que hemos mencionado; a saber:

En primer término, podemos decir que la vía normal para llevar a cabo las modificaciones constitucionales es superada a través del fenómeno de las mutaciones constitucionales. Empero, se trata de un proceso sin control y posiblemente sin dirección.

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En segundo lugar, además de lo anterior, las mutaciones superan cualquier tipo de límite4 que pueda imponerse al proceso formal de reforma constitucional. Por estar fuera del contexto formal del derecho, las mutaciones son ajenas a las prescripciones normativas y, sin embargo, impactan en el texto de la lex fundamentalis.

En tercer lugar, ante la ausencia de límites a las mutaciones constitucionales, es posible que las modificaciones introducidas a la Constitución por esta vía generen un cambio sustancial en la proyección de los principios constitucionales. Esta es, posiblemente, la parte más delicada, pues baste con decir que ni siquiera el proceso de reforma constitucional está diseñado para operar tales cambios5.

En cuanto a esta última parte, podemos introducir los términos mutaciones inocuas para referirnos a los cambios fácticos que no afectan la esencia del texto constitucional y mutaciones trascendentes, que sirve para identificar los cambios que inciden en la parte sustantiva de cualquier precepto constitucional. Para ilustrar las primeras podemos referirnos al artículo 1286 de la Constitución mexicana, que ordena a los servidores públicos rendir la protesta de ley; lo cierto es que no todos cumplen con esto. Aunque se trata de una clara mutación cons-

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titucional, sus efectos no son perniciosos; por el contrario, se da una práctica cotidiana en los grandes centros comerciales, donde después de que el cliente paga las mercancías, jóvenes menores de edad operan como "cerillos" para colocar en bolsas los productos adquiridos. En este caso, a pesar de que el artículo 1237 de la Carta Magna prohíbe el trabajo de menores de edad, la realidad ha superado al texto.

Estos son, a nuestro juicio, algunos de los grandes problemas que se propician con el fenómeno de las mutaciones constitucionales. Vamos a introducirnos en su estudio para otear en visión prospectiva qué puede armar la teoría constitucional para contener o, en todo caso, encauzar debidamente estos cambios fácticos.

Mutación y tiempo constitucional

Se dice que toda Constitución requiere la prórroga de sus textos y contenidos "en el curso del tiempo". Para ello existen numerosos caminos y procedimientos: desde el proceso constituyente, pasando por la reforma constitucional hasta la "mutación constitucional" a través de la interpretación (Haberle, 2003, pp. 71-72).

El proceso constituyente y la reforma constitucional se inscriben en el contexto normativo del Estado; las mutaciones escapan a esta condición. Por esta razón, nos parece que el Estado debe estar atento y dar seguimiento a dicho fenómeno.

Si bien es cierto, el desarrollo de esta doctrina se remonta -como ya quedó señalado- a la obra de Jellinek, en México aún no contamos con los instrumentos jurídico-procesales que permitan el control sobre los actos modificatorios no formales de la Constitución. Es decir, la vida social evoluciona de forma acelerada, mientras que la Constitución permanece inalterada ante esos cambios.

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Suponer que la Constitución únicamente puede ser modificada a través de la vía formal (reforma) implicaría negar el carácter evolutivo del derecho y de la sociedad misma. Por eso, desde hace casi un siglo, Laband estableció que aunque las constituciones son normas jurídicas en sentido estricto, la acción del Estado puede transformarlas sin necesidad de su modificación formal. Así, observa que cuando uno se procura un conocimiento preciso y definido de la Constitución se encuentra, por un lado, que contiene disposiciones numerosas de significado subordinado y pasajero, de escaso interés para la mayoría de la población, y que, por el otro, la esencia real del derecho del Estado plasmada en la Constitución puede experimentar una modificación radical y significativa sin que el texto constitucional vea alterada su expresión escrita (Sánchez, 2000, p. 108).

En relación con lo anterior, una Constitución puede ser modificada en lo esencial o bien en disposiciones de tipo no esencial. Nos parece que al margen de la poca relevancia que pudieran tener las mutaciones en los aspectos no esenciales de la Constitución, de cualquier forma, es recomendable procurar que los cambios fácticos, bien sea que provengan del quehacer de los órganos del Estado o de la dinámica social, sean estudiados para conocer su incidencia en el texto constitucional.

Así las cosas, las constituciones son mutables por naturaleza, pues ya se ha desechado de la doctrina constitucional la tesis de la inmutabilidad absoluta de estas, sobre todo porque, como apunta Pinto Ferreira, son, en gran parte, una copia y un traslado de condiciones sociocultu-rales en permanente modificación dialéctica. Esta permanente modificación de las condiciones socioculturales entraña la justificación esencial de cualquier modificación a la Constitución. Esta modificabilidad de la Constitución implica, en sí misma, la garantía de su permanencia y durabilidad, en la medida en que es un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado y un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, realizando así la síntesis dialéctica entre la tensión contradictoria de esas realidades (Da Silva, 1999, p. 4).

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Como podemos advertir, es la misma mutabilidad o modificabilidad de la Constitución la que permite garantizar su propia existencia y adecuación a la realidad. Frente a la idea de inmutabilidad se contrapone entonces la idea de cambio, porque las constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante evolución, porque su normativa envejece con el paso del tiempo y porque la existencia de lagunas es un fenómeno obligado, que deriva de la compleja e inabarcable realidad que con ellas se pretende regular, su modificación resulta inexorable (De Vega, 1999, p. 59).

Pretender regir nuestro actuar como sociedad con base en disposiciones jurídicas vigentes en otras épocas, implicaría aceptar que las condiciones de vida que permitieron la creación de esos textos constitucionales siguen vivas, y que en nada han cambiado. La Constitución francesa de 1793 ya señalaba que una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras, por lo que la modificación de la Constitución es algo inherente a su propia existencia.

Desde luego, estos cambios y adecuaciones no pueden llegar hasta la modificación de lo esencial de la Constitución. Entonces, la Constitución habrá de modificarse para regular jurídicamente las nuevas situaciones, para proteger con la mayor eficacia los derechos humanos y para continuar el siempre inacabado proceso de perfeccionar el sistema democrático dentro de la realidad del país sin descuidar las peculiaridades de su evolución política (Carpizo, 2011, p. 544).

Visto lo anterior, podemos afirmar que la doctrina mantiene una opinión generalizada sobre el innegable carácter evolutivo de la Constitución. De este modo, las divergencias se establecen en torno al proceso mismo de adecuación de esa Constitución.

Por ello, las...

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