El mutuo o préstamo de consumo - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156974

El mutuo o préstamo de consumo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas539-542

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ARTÍCULO 2221. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 663, 740, 1495, 1500 y 1565.

· Código de Comercio: Arts. 1163 al 1169.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Del contrato de Mutuo.

· EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.

ARTÍCULO 2222. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transiere el dominio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 669, 740, 754, 755 y 1500.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Del contrato de Mutuo.

· EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.

ARTÍCULO 2223. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 663, 1565, 1608 y 1546 al 1647.

· Código de Comercio: Art. 1165.

ARTÍCULO 2224. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

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Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan ijado o ijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 15 y 1051.

ARTÍCULO 2225. Si no se hubiere ijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1501, 1551, 2212 y 2221.

· Código de Comercio: Art. 1164.

ARTÍCULO 2226. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, ijar un término.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1551 y 1608.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 408.

· Código de Comercio: Art. 1164.

ARTÍCULO 2227. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 946, 1871, 2213 y 2415.

ARTÍCULO 2228. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1613, 1614, 1914 y 1915.

· Código de Comercio: Art. 1167.

ARTÍCULO 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1501, 1554, 1649, 2330 y 2379.

· Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 120 num. 4.

DOCTRINA: (Para su...

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