La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. - Núm. 91, Abril 2004 - Estudios Gerenciales - Libros y Revistas - VLEX 56656192

La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

AutorG

SUMMARY

The most important treaty regarding foreign commerce came into force in Colombia since 1st august 2002. From that moment, the contracts of international sales of goods related to place of business located in Colombian territory become regulated by the Viena Convention of 1980, which implies the need of knowing, examinating and analize its scope of application, its regulatory particularities, its influence, reach, possibilities, advantages and effects. The following text initiates the reader in these matters from a legal point of view and in a easy understanding language.

KEY WORDS

Viena Convention of 1980, internacional, contract, sales, place of business, offer, acceptance, deliver, price, fundamental breach of contract.

RESUMEN

El convenio internacional más importante en asuntos de comercio exterior entró en vigor en Colombia a partir del 1[grados] de agosto de 2002. Desde ese momento los contratos de compraventas internacionales de mercaderías vinculados a establecimientos localizados en territorio colombiano se rigen por la Convención de Viena de 1980, lo cual impone la necesidad de conocer, examinar y analizar su ámbito de aplicación, sus particularidades regulatorias, su influjo, alcance, posibilidades, ventajas y efectos. El presente artículo introduce al lector en estos aspectos bajo una perspectiva jurídica y en un lenguaje de fácil comprensión.

PALABRAS CLAVES

Convención de Viena de 1980, internacional, contrato, compraventa, establecimiento, oferta, aceptación, entrega, precio, incumplimiento esencial.

Clasificación: C

  1. NOTAS INTRODUCTORIAS

    Veintidós años después de su celebración, Colombia adhirió a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

    Este acontecimiento es de tal significación en el mundo jurídico y de los negocios, que las normas civiles y comerciales que usualmente regulan los contratos de compraventa dejan de regir cuando ese contrato es internacional, aplicándose en su lugar la Convención, a menos que en dicho contrato se acuerde su inaplicación.

    Por ello, en primera instancia, se propondrá una visión global del proceso de integración de la Convención al ordenamiento jurídico colombiano y, en segundo término, se abordará la Convención, desde sus antecedentes hasta resaltar algunos aspectos de su texto, tales como su ámbito de aplicación, su carácter internacional y uniformizador, la formación del contrato de compraventa, donde se conjugan las ofertas, las aceptaciones y las contraofertas, el contenido obligacional sinalagmático y las particularidades del incumplimiento contractual y sus efectos.

  2. LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN AL DERECHO COLOMBIANO

    En el Congreso de la República entre 1995 y 1999 se surtió el proceso que culminó con la expedición de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999 aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. (1)

    Posteriormente, de conformidad con el trámite correspondiente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Convención y de su ley aprobatoria. (2)

    Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2826 del 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se promulgó la Convención, determinando que su entrada en vigencia para Colombia se iniciaba el 1[grados] de agosto de 2002; vale decir, que a partir de esa fecha ella se integró al Derecho interno colombiano.

  3. LINEAMIENTOS GENERALES ACERCA DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

    1. Antecedentes

      La Convención tiene su origen remoto en la gestión inicial del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Así mismo, en las convenciones de La Haya de 1964 relativas a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías y a una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías.

      En 1978 la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi o Uncitral) (3) completó la revisión de dos proyectos elaborados por los juristas más destacados del planeta y los fundió en el proyecto de Convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías. A su turno, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó en Viena una conferencia diplomática para estudiarlo. El proyecto fue examinado durante cinco semanas por más de sesenta naciones e importantes organizaciones internacionales, las cuales el 11 de abril de 1980 le impartieron por unanimidad su aceptación. (4)

      La Convención fue redactada en las seis lenguas oficiales de la ONU (5) y a la fecha la han ratificado o adherido sesenta y dos Estados.

    2. Estructura

      La Convención consta de un preámbulo y cuatro partes, algunas subdivididas en capítulos, los cuales a su vez se encuentran en algunos casos subdivididos en secciones, agrupando en su conjunto un total de 101 artículos.

    3. Contenido

      1. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

        1. Ámbito temporal de aplicación La Convención, no obstante haber sido firmada el 11 de abril de 1980, solamente vino a entrar en vigor internacionalmente a partir del 1o. de enero de 1988. En relación con Colombia, que se adhirió con posterioridad, su vigencia comenzó a partir del 1o. de agosto de 2002.

        2. Ámbito espacial de aplicación

          La Convención condiciona su aplicación a que los establecimientos de las partes se encuentren localizados en estados diferentes. Si esos estados son contratantes, la aplicación será directa. Si uno de tales estados no es contratante o, incluso, ambos no son contratantes, pero en virtud de las normas de Derecho internacional privado que correspondan se remite a la ley de un Estado contratante se aplicará indirectamente la Convención. (7)

        3. Ámbito material de aplicación

          El " ... ámbito objetivo o material de aplicación..." (8) de la Convención lo configuran los contratos de compraventa de mercaderías, a pesar de que en ella no se definen los términos compraventa ni mercaderías.

          Tal indeterminación permitiría asimilar a compraventa una variedad de negocios jurídicos de índole internacional, tales como los contratos llave en mano o el leasing internacional.

          La Convención igualmente prevé que los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas se considerarán como contratos de compraventa, (9) lo mismo que los contratos mixtos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporciona las mercaderías no radique en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. (10)

        4. Internacionalidad de las compraventas

          La Convención solamente se aplica a contratos de compraventa que estén vinculados a transacciones de carácter internacional. Las transacciones internas se encuentran excluidas de su regulación.

          Para ello la Convención decidió adoptar un criterio objetivo al señalar que el carácter internacional de la transacción lo determina, con exclusividad, el hecho de que los establecimientos de las partes, comprador y vendedor, se encuentren localizados en diferentes estados, (11) sin que la nacionalidad (12) de los contratantes o la del mismo contrato influya en esa calificación.

          Es irrelevante, para los efectos de aplicación de la Convención, que el carácter del contrato, o el carácter de las propias partes, sea civil o comercial. (13)

        5. Noción de establecimiento

          A pesar de que la Convención tampoco define el concepto de establecimiento, (14) según criterio unánime de la doctrina, se afirma que por él se entiende el lugar permanente y habitual donde el contratante desarrolla sus negocios. (15) No se considera como establecimiento la residencia temporal de un contratante durante el tiempo en el cual se verifique la negociación.

          Ahora bien, ante la presencia de establecimientos múltiples, la Convención establece que se tendrá por tal el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes o en el momento de la celebración del contrato. (16)

          Los establecimientos de las partes, en todo caso, como ya se expresó, deben estar localizados en Estados distintos, circunstancia de la cual aquéllas deben ser conscientes, ya sea porque ello se derive del contrato, o de los tratos habidos entre ellas, o de cualquier tipo de información que se hayan revelado en cualquier instante previo a la celebración del contrato o incluso en el mismo momento de su celebración. (17)

          Finalmente, para que se aplique directamente la Convención, los estados en donde se encuentren ubicados los establecimientos de las partes deben ser Contratantes (18) o que encontrándose dichos establecimientos en estados no contratantes, las normas de Derecho Internacional Privado prevean que se aplique la ley de un estado contratante. (19)

        6. Reserva en su aplicación

          Al momento de firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o de adherirse a ella, los estados contratantes pueden reservarse la aplicación de la Convención en su parte II (Formación del Contrato) o en su parte III (Compraventa de Mercaderías). (20) En el mismo sentido, los Estados plurilegislativos pueden hacer la salvedad de aplicación de la misma a una o varias de sus unidades territoriales (21) así como los que participen de una codificación regional que regule idénticas materias. (22)

          También, según lo dispone el artículo 95, es permitido a los estados formular una reserva en relación con el contenido del artículo 1 numeral 1 letra b) sobre la aplicación indirecta de la Convención.

        7. Carácter...

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