Naturaleza del derecho de subrogación en el contrato de seguro y su relación con la cotitularidad del asegurado y asegurador frente al tercero responsable - Núm. 49, Julio 2018 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 798395705

Naturaleza del derecho de subrogación en el contrato de seguro y su relación con la cotitularidad del asegurado y asegurador frente al tercero responsable

AutorMateo Sánchez-García
CargoAbogado de la Universidad del Rosario, Magister en derecho contractual Universidad Autónoma de Madrid y Doctorado de la misma Universidad
1 - Introducción

La acción subrogatoria, por parte del asegurado frente al tercero responsable surge, como un mecanismo jurídico para la recuperación del importe pagado por el asegurado como causa exclusiva del pago en el contrato de seguro, siendo este el principal requisito para su ejercicio. En caso contrario el asegurador se estaría beneficiando indebidamente de un monto que no le corresponde y que en teoría le correspondería exclusivamente al asegurado o sus beneficiarios. Dicho límite aparece claramente establecido en al artículo 43 en la LCS al afirmar que el asegurador podrá ejercitar los derechos y acciones del asegurado frente al tercero responsable “hasta el límite de la indemnización.” Es claro entonces que la figura de la subrogación no se ha establecido en el sistema jurídico como una figura de carácter especulativo, sino como una de protección común de orden público tanto para el asegurador como para el asegurado, por ello su naturaleza sería diametralmente opuesta a otras figuras como la cesión de crédito o la cesión de contrato.

A la vez que el asegurado debe realizar efectivamente el pago1, el asegurador tendrá su parte en la ecuación; en efecto una vez recibida la indemnización por parte del asegurador, este deberá propiciar porque el asegurador reclame lo pagado, y no podrá como es lógico intentar reclamar frente al tercero dicha suma, puesto que el daño ya le ha sido resarcido por el seguro, de tal manera que el asegurado carecerá de interés y por ello legitimación en la causa para reclamar del tercero responsable suma alguna.

Hasta este momento la cuantía y el límite a la subrogación es perfectamente determinable, y será inherente a la proporcionalidad de la ecuación que el asegurado pueda ejercer su derecho al recobro, derecho protegido con respecto al asegurado por el artículo 43, el cual dispone que el asegurado “será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en sus derechos a subrogarse, este principio tiene como finalidad asegurar el restablecimiento de la ecuación económica, una vez ha sucedido el siniestro. En efecto en los seguros de daño el siniestro provoca daños en el patrimonio del asegurado, y al producirse la subrogación afectará a su vez el patrimonio del asegurador. De tal manera que cuando existe un siniestro, el ordenamiento jurídico propende por restablecer el equilibrio en los patrimonios afectados, sustituyendo las pérdidas patrimoniales sufridas por derechos de crédito tanto del asegurado contra el tercero responsable o ya sea del asegurador contra este último. La regla plasmada en el segundo párrafo del artículo 43 se concreta principalmente en dos tipos de protecciones a saber, una de carácter general de no perjudicar el crédito2; y una específica de abstenerse de aquellas actuaciones que implique la desaparición del mismo como puede ser el pago, la remisión o la transacción. Tal es el caso en el que el asegurado se adelanta al cobro frente al tercero responsable del siniestro. Es claro que en estos últimos casos la finalidad de la norma sería la de evitar el enriquecimiento injustificado por el posible doble pago de la indemnización, y no como se podría pensar el garantizar al asegurador, el crédito que le correspondía al asegurado. Es claro que el principal interés de la empresa aseguradora no es la de quedar en la posición del asegurado considerando una mejor posición de la que estaba, más aun cuando la figura no está instituida como un mecanismo especulativo, y su límite está determinado por lo pagado, por el contrario el interés como ya lo dijimos sería principalmente el reembolso efectivamente pagado por el asegurador, se ha considerado por parte de la doctrina que el segundo párrafo del artículo 43 del LCS, se trata de un deber para el asegurado o una carga para el mismo3, añadiendo que es el mecanismo jurídico de compensación económica, que resulta como consecuencia de la injerencia en la responsabilidad del tercero causante del daño en el contrato de seguro cuando el asegurador ha hecho efectivo el pago parcial o total del daño sufrido al asegurado. En efecto tal como lo establece el artículo 26 de la ley de seguro, que especifica con total claridad que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto, de tal manera que el seguro no tolera ni concibe el enriquecimiento que por demás es el fundamento del principio indemnitario.

Por tanto será imposible que la indemnización recibida por el asegurado sea superior al efectivo daño o lesión sufrida. Este límite comprenderán además dos parámetros, por un lado la suma pactada es decir la suma convencional que se estipuló en el contrato de seguro, y de otra el límite legal, que es la cuantía del daño realmente sufrido en el patrimonio del asegurado, por tanto este no podrá a no ser que medie cláusulas de asignación de valor exigir una indemnización superior al daño, ni mucho menos recibirla. De la misma manera el límite al pago del asegurador estará determinado por esta cantidad sin que le sea permitido un pago mayor; pero que será parcial si parte del pago por ejemplo es efectuado anticipadamente por el tercero responsable, en todo caso solo le será permitido reclamar a la aseguradora lo efectivamente pagado, esto en virtud del principio de equivalencia referenciado, pero este principio permite pacto modificatorio, en efecto existen tipos de pólizas, y clausulados que toleran ciertos umbrales de infraseguro, seguros a valor presente, o incluso el grado de decisión que tiene la asegurador a oponerse a esas exigencias que sobrepasen el límite de la subrogación, e incluso oponerse a la causa resarcitoria.

2 - Cuantía de la pérdida y cuantía de la indemnización

Reconociendo el carácter indemnizatorio que tiene el seguro, lo ideal sería que el valor asegurado sea equivalente al valor de la del interés asegurado para que en la eventualidad del siniestro, total o parcial la indemnización pueda ser igual al monto de la perdida lo cual cumpliría en su totalidad con su función teleológica que no sería otra que la satisfacción del pleno interés del asegurado, sin embargo esta situación de correspondencia entre uno y otro, no se da y tampoco es exigida por el legislador y son diversos los factores que contribuyen a que en la mayoría de situaciones el asegurado solamente reciba una reparación parcial y deba soportar una parte de la perdida. Puede ocurrir que se haya pactado una franquicia o un deducible, o que la póliza contenga cláusulas que impongan al asegurado el deber de soportar una cuota en el riesgo o pérdida o afrontar incluso una parte en el daño so pena de la resolución del mismo, en caso de la celebración de otro contrato que asuma la porción del daño faltante.

En términos más o menos similares, se pacta un deducible y coetáneamente con un mínimo, lo que significa que la aseguradora en todo caso no indemnizará en forma alguna ese valor base en la perdida, y en todo caso al determinar la cuantía de la indemnización, descontará el valor del deducible, como es lógico la compañía no aplicará franquicia y deducible al mismo tiempo y optará por la que represente un mayor valor dependiendo como es lógico de la cuantía de la perdida. Estas condiciones en el seguro no solo traslada parte del monto de la indemnización a favor de la aseguradora, sino que exige que asegurado, sea cuidadoso en la vigilancia y conservación de la cosa o cosas aseguradas y evite en lo posible la ocurrencia del riesgo es claro que así no sea pactada la franquicia o el deducible las partes deben ser diligentes , no solo porque así lo exijan los principios generales de los contratos, sino porque el contrato de seguros esta regentado de manera especial por el principio de buena fe. En efecto si el asegurado sabe que en caso de siniestro deberá asumir una parte del daño empleará un mayor cuidado de las cosas a las que están vinculadas el interés objeto del contrato, sin que haya incentivo para que provoque el siniestro. Otro de los efectos será el excluir las pequeñas reclamaciones evitando así los costos administrativos que dichos trámites les ocasionarían.

De la misma manera ya sea consciente o inconscientemente el tomador indica como valor asegurado una suma inferior al valor real del interés asegurado se presenta la condición del infraseguro, y por lo tanto si se da el siniestro total la indemnización será inferior al monto del daño y tendrá el asegurado que asumir la parte restante de la perdida, o a lo sumo siendo el daño parcial, y la compañía aseguradora advierte tal condición aplicará la regla proporcional , supuesto que se da cuando la suma asegurada es inferior al valor del interés en el momento de la producción del siniestro a esta condición se refiere el artículo 30 de la ley de contrato de seguro según el cual: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.” El infraseguro enunciado en esta norma es el infraseguro final, pero también, podría ser inicial, sucesivo, voluntario o involuntario. Si el daño fuera total, la prestación del asegurador equivaldría a la suma asegurada, ya que el artículo 27 de la ley de contrato de seguro establece: “La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro”. De tal manera que si el daño es parcial, se aplicará...

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