La naturaleza no alimentaria de la porción conyugal o convivencial en Colombia - Núm. 131, Julio 2015 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 644727197

La naturaleza no alimentaria de la porción conyugal o convivencial en Colombia

AutorYadira Elene Alarcón-Palacio y Juan José Gómez-Neira
CargoProfesora asociada, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá) - Magistrado Suplente en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (España)
Páginas65-106

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ISSN:0041-9060

LA NATURALEZA NO ALIMENTARIA DE LA PORCIÓN CONYUGAL O CONVIVENCIAL EN COLOMBIA*

THE NON-SUPPORT NATURE OF THE LEGAL RIGHT SHARE IN COLOMBIA

Yadira Elena Alarcón-Palacio**

Juan José Gómez-Neira***

Fecha de recepción: 15 de octubre de 2015 Fecha de aceptación: 15 de noviembre de 2015

Disponible en línea: 30 de noviembre de 2015

Para citar este artículo/To cite this article

Alarcón-Palacio, Yadira Elena & Gómez-Neira, Juan José, La naturaleza no alimentaria de la porción conyugal o convivencial en Colombia, 131 Vniversitas, 65-106 (2015). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.vj131.napc

doi:10.11144/Javeriana.vj131.napc

* El presente trabajo responde a un producto vinculado al Grupo de Investigación en Derecho

Privado de la Pontificia Universidad Javeriana, mediante el proyecto Análisis de las nuevas tendencias del derecho de familia en el marco del Estado Constitucional de Derecho, al que pertenece esta contribución. Convocatoria Interna ID 00005765.
** Profesora asociada, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá).

ORCID 0000-0002-8635-6264. Doctora en derecho privado, social y económico, Universidad Autónoma de Madrid, UAM. Magíster en necesidades-derechos de la infancia y la adolescencia, de la misma Universidad. Especialista en derecho de familia, Pontificia Universidad Javeriana (Colombia). Abogada, Universidad del Norte (Colombia). Exeditora de la revista Vniversitas, Pontificia Universidad Javeriana. Líder del Grupo de Investigación en Derecho Privado y del Proyecto de Investigación de la misma Universidad. Contacto: yalarcon@ javeriana.edu.co
*** Magistrado Suplente en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (España).

ORCID 0000-0002-9747-9489. Doctorando en el área de Derecho civil, Universidade de Santiago de Compostela (España). Máster en Derecho privado, Universidade de Santiago de Compostela (España). Experto en Derecho civil en Galicia, Universidade de Santiago de Compostela (España). Licenciado en derecho (rama económico-empresarial), Universidade de Vigo (España). Director de la revista Cuaderno Electrónico de Estudios Jurídicos (CEEJ). Presidente del Círculo Académico de Estudios Jurídicos. Contacto: juanpeneira@gmail.com

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ABSTRACT

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I. LA INDETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA PORCIÓN CONYUGAL EN EL SISTEMA JURÍDICO ACTUAL

El ordenamiento jurídico colombiano contempla en el ámbito sucesorio el establecimiento de una institución favorable al cónyuge supérstite: la porción conyugal 1 . Este derecho sucesoral del cónyuge o compañero del causante 2 , fácilmente comprensible y determinable según las disposiciones del legislador, ha dado lugar —durante estos últimos tiempos—a resoluciones contradictorias entre los diversos órganos estatales que, según su propio ámbito competencial, han resuelto de diverso modo; llegando hasta el irrisorio de ofrecer consideraciones contrapuestas acerca de la misma institución jurídica 3 .

Resulta, cuando menos, incomprensible esta interpretación discordante acerca de la naturaleza de la porción conyugal, pues la propia Constitución Política garantiza a todas las personas «la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)»4

. No obstante, actualmente, nos encontramos ante un siste-

1 La porción conyugal ha sido regulada por el legislador en el Capítulo II del Título V del Libro

III del Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1887, consignada como una asignación forzosa que el testador está obligado a hacer. Ley 57 de 1887, Código Civil, art. 1226. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html
2 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1226 y todos los demás referentes a esta institución, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Corte Constitucional, Sentencia C-283-11, 13 de abril de 2011, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt-Chaljub. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-283-11. htm
3 Baste solo mencionar, a modo de ejemplo de la contradicción, las siguientes resoluciones: Corte

Suprema de Justicia, Sentencia de 18 de julio de 1944. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 21 de octubre de 1954. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de marzo de 1969. Corte Constitucional, Sentencia C-283-11, 13 de abril de 2011, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt-Chaljub. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov. co/relatoria/2011/C-283-11.htm. Consejo de Estado, Sentencia 2410-04, 20 de septiembre de 2007, radicado 76001233100019990145301, consejero ponente Jesús María Lemos-Bustamante. Disponible en: http://consejo-estado.vlex.com.co/vid/-410740250, http://190.24.134.114:8080/ WebRelatoria/ce/index.xhtml. Consejo de Estado, Sentencia 2176-07, 26 de junio de 2008, radicado 25000-23-25-000-2001-02614-01, consejero ponente Gustavo Eduardo GómezAranguren. Disponible en: http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml. Consejo de Estado, Sentencia 0638-08, 30 de julio de 2009, radicado 68001-23-15-000-2001-02594-01, consejero ponente Gerardo Arenas-Monsalve. Disponible en: http://190.24.134.114:8080/ WebRelatoria/ce/index.xhtml. Consejo de Estado, Sentencia 1659-09, 27 de mayo de 2010, radicado 19001-23-31-000-2001-01669-01, consejero ponente Víctor Alvarado-Ardila. Disponible en: http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml
4 En este sentido, Constitución Política [Const], 7 de julio de 1991, artículo 13. Versión corregida,

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ma doblemente infraccionista de los derechos que atienden a los ciudadanos. Decimos duplamente quebrantatorio porque, de una parte, los ciudadanos —siendo iguales ante la ley— son tratados de forma distinta según el órgano que dicte la resolución; y, en adición, a lo único que conduce es a una inseguridad jurídica dentro del propio ordenamiento, de modo que no se cumple el deber de garantizar la constitucionalidad de las normas ni su adecuada inserción en el propio sistema jurídico, lo cual genera antinomias en su interpretación y aplicación.

Ahora bien, alguno de los lectores se preguntará a qué viene tanto revuelo sobre una institución que lleva conviviendo de forma pacífica en el ordenamiento jurídico colombiano desde que fue tomada por Andrés Bello de la legislación española5

. Pues bien, la réplica a esta cuestión radica en la cuádruple naturaleza jurídica que se atribuye a la porción conyugal de forma incongruente. Piénsese que una institución jurídica ha de responder a un único fundamento de ser, a una única consideración jurídica o naturalística 6 , pues una

116 Gaceta Constitucional, 20 de julio de 1991, disponible en: http://www.secretariasenado. gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
5 Andrés Bello (1781-1865) configura la institución de la porción conyugal tomando como punto de referencia la figura de la cuarta marital originaria del Derecho romano y recogida, posteriormente, por la legislación española. Es conveniente observar, al respecto, lo expuesto en andrés BeLLo, Código Civil de la República de Chile, tomo III (Ediciones de la Presidencia de la República, Caracas, 1973).

No obstante, si se pretende fijar los antecedentes exactos de los derechos sucesorales del cónyuge viudo, hay que remontarse a la siguiente cronología normativa, así pues: En Derecho romano, como antecedente de institución sucesoria entre cónyuges, encontramos la cuarta concedida a la viuda por las Novelas 53 y 117, del emperador Justiniano, que reinó del 1 de agosto de 527 hasta 13 de noviembre de 565. Sin embargo, no puede hablarse de un derecho sucesoral strictu sensu, ya que surge como consecuencia de la deuda alimenticia para la viuda pobre o que no dispone de dote, la cual le permita cubrir los medios de subsistencia. En cuanto a las legislaciones germánicas de la Edad Media —Lex Wisigothorum, Lex Baiovariorum y Lex Burgundionum— hay un avance en el reconocimiento de derechos sucesorales a favor del cónyuge viudo, específicamente del cónyuge de género femenino, estableciendo cuotas en concepto de usufructo a su favor.

En lo tocante a la legislación española debe mentarse, en lo concerniente a los derechos del cónyuge viudo: la Ley 14, Título II, Libro IV, del Liber Iudiciorum de Recesvinto (654 d.C.); la Legislación de los Fueros Municipales; la Ley 7ª, Título XIII, de la Partida 6ª; el artículo 773 del Proyecto de Código Civil de 1851; la base 17 de la Ley de 11 de mayo de 1888; el artículo 834 en la versión original del Código Civil de 1889; la reforma del Código Civil de 1889 operada el 24 de abril de 1958; la reforma del Código Civil de 1889 de 4 de julio de 1970; entre otras. Al respecto de esta evolución histórica, ver lo expuesto por Quintus Mucius-Scaevola y Felipe Sánchez-Román. QuIntus mucIus-scaevoLa, Código civil comentado y concordado extensamente, Vol. XIV, 697 ss. (Instituto Editorial Reus, Madrid, 1949-1965). feLIpe sánchez-román,

Estudios de Derecho civil, Vol. VI-2, 798 ss. (Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1850-1916). 6 enrIQue pedro haBa-müLLer, Axiología jurídica fundamental. Bases de valoración en el...

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